Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil - Camara Civil - Sala C, 15 de Septiembre de 2023, expediente CIV 015844/2020

Fecha de Resolución15 de Septiembre de 2023
EmisorCamara Civil - Sala C

CIV 15844/2020 JUZG. N° 94

En la ciudad de Buenos Aires, capital de la República Argentina, a los días del mes de septiembre de 2023, reunidos en acuerdo los señores jueces de la Sala “C” de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil, para conocer de los recursos interpuestos en los autos “BRIZUELA,

M.D.c.S.M.L.S./ DAÑOS Y

PERJUICIOS” respecto de la sentencia obrante en formato digital el tribunal estableció la siguiente cuestión a resolver:

¿se ajusta a derecho la sentencia apelada?

Practicado el sorteo, resultó que la votación debía efectuarse en el orden siguiente:

Sres. jueces de cámara D.. Converset, D.S. y Trípoli.

Sobre la cuestión propuesta el Dr. Converset dijo:

  1. Antecedentes de la causa.

    1. - M.D.B., entabló formal demanda contra M.L.S., en razón de los daños y perjuicios que dijo haber sufrido en el siniestro vial ocurrido el 14 de mayo de 2017.

      Solicitó la citación en garantía de Boston Compañía Argentina de Seguros SA.

      Relató que, en la fecha indicada y siendo aproximadamente las 14:10 hs., circulaba a bordo de su motocicleta Z. dominio 043 JSL por la calle J.J. de U. de la localidad de y provincia de La Rioja, con el casco de seguridad debidamente colocado.

      Fecha de firma: 15/09/2023

      Alta en sistema: 18/09/2023

      Firmado por: J.M.C., JUEZ DE CAMARA

      Firmado por: O.L.D.S., JUEZ DE CAMARA

      Firmado por: R.G.S., PROSECRETARIO LETRADO

      Indicó que, al llegar a la intersección con A.D., fue embestido en la parte lateral trasera izquierda de su motocicleta, por la parte frontal del rodado Ford Fiesta, Dominio MZG 331.

      Refirió que la emplazada cruzó la mencionada intersección a excesiva velocidad y sin respetar la prioridad de paso que le asistía.

      Afirmó que, producto de impacto, cayó con todo el peso de su cuerpo sobre el asfalto,

      sufriendo graves lesiones por lo que fue trasladado en ambulancia al Hospital Dr. E.V.B..

      Al evacuar la citación en garantía, Boston Compañía Argentina de Seguros SA, reconoció la existencia de cobertura, con un límite de $6.000.000. T. al fondo de la cuestión, con adhesión de la emplazada, desconoció la ocurrencia del hecho.

      2-. En la anterior instancia, la Sra. Juez de grado hizo lugar a la demanda entablada.

      Para así decidir, luego de encuadrar el conflicto suscitado en el artículo 1757 y 1769 del CCyC y analizar la prueba rendida en el presente y en la causa penal, tuvo por acreditada la existencia del hecho, la condición de embistente de la emplazada y la responsabilidad de S. en el siniestro, debido a que no respetó la prioridad de paso que tenía el actor.

      Así fue que condenó a la accionada a abonar al actor la suma $2.575.800. Todo ello con más los intereses y las costas del proceso. Hizo extensiva la condena a la aseguradora, pero difirió la inoponibilidad del límite de cobertura articulado Fecha de firma: 15/09/2023

      Alta en sistema: 18/09/2023

      Firmado por: J.M.C., JUEZ DE CAMARA

      Firmado por: O.L.D.S., JUEZ DE CAMARA

      Firmado por: R.G.S., PROSECRETARIO LETRADO

      por la actora para el momento de practicarse la liquidación definitiva.

      Contra dicho pronunciamiento se alzan ambas partes por expresiones de agravios que lucen en soporte digital y fueran replicadas por sus contrarias en idéntico formato.

    2. - En virtud de lo actuado, las actuaciones han quedado en condiciones de dictar sentencia definitiva.

      Advierto que al momento de vertir sus quejas, los emplazados reprocharon la equivocada y parcial evaluación y merituación llevada a cabo por el a quo acerca de la responsabilidad en el acaecimiento del presente siniestro. Empero, observo que ello no ha sido motivo de desarrollo argumental en la expresión de agravios, razón por la cual corresponde su deserción.

      En consecuencia, y habida cuenta de que la responsabilidad atribuida en la sentencia no se encuentra cuestionada en esta instancia (art. 271 y concs., Código Procesal), habré de adentrarme de lleno con los agravios vertidos por los emplazados.

      A tal fin desoiré el pedido de deserción requerido por los ambas partes, en tanto la concepción amplia de este Tribunal permite verificar que los escritos de queja superan el umbral mínimo para poder ser considerado como expresión de agravios en los términos del artículo 265 del Código Procesal. Corresponde entonces tratar los agravios.

  2. De los daños Nexo de causalidad.

    Fecha de firma: 15/09/2023

    Alta en sistema: 18/09/2023

    Firmado por: J.M.C., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: O.L.D.S., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: R.G.S., PROSECRETARIO LETRADO

    1. Acreditada la antijuridicidad del acto,

      impone la lógica de la responsabilidad civil que se analicen los daños que se dicen padecidos y su nexo de causalidad con el hecho ilícito en cuestión,

      premisa insoslayable a los fines de determinar la extensión de sus consecuencias jurídicas, por lo que cabe señalar que sólo habré de indemnizar los debidamente probados y que resulten ciertos y no la mera posibilidad o hipótesis de daño.

      Por otro lado, también hay que tener en cuenta que el monto estimado por la actora no marca el límite de la pretensión y conceder más de lo pedido no importa incongruencia por ultra petita, ya que la utilización, como ha ocurrido en el caso de la fórmula “de acuerdo a la prueba a rendir en autos y al criterio más o menos amplio de V.S.” (demanda digital 22.4.2020) habilita al magistrado a estimar el quantum indemnizatorio en atención a la índole de la afección sufrida, pues no se encuentra obligado por la suma requerida tanto para el caso de que aquélla resulte ser mayor o menor a la reconocida (conf. CNCiv., esta Sala, mi voto en libres nº 56345 del 24/7/20, n° 83702 del 25/8/20,

      nº 44013 del 2/9/20, n° 23540 del 21/9/20, nº 94328

      del 30/12/20, nº 81136 del 23/2/21, entre muchos otros).

      b) Ahora, tal como lo sostuvo en su voto el D.L. del 2 de septiembre de 2021, (CIV

      80458/2006/1/RH1 G, G.O.C.P.A. y otros c/.C.,

      E. O. y otros s/ daños y perjuicios (acc. trán. c/

      les. o muerte), el principio de la reparación plena,

      en virtud de las diversas funciones que desempeña actualmente el sistema de la responsabilidad civil,

      esto es la función preventiva, la resarcitoria y la Fecha de firma: 15/09/2023

      Alta en sistema: 18/09/2023

      Firmado por: J.M.C., JUEZ DE CAMARA

      Firmado por: O.L.D.S., JUEZ DE CAMARA

      Firmado por: R.G.S., PROSECRETARIO LETRADO

      sancionatoria, se debe cumplir con dos estándares que conviene destacarlos.

      Por un lado, y en virtud de las diversas características de los derechos que pueden ser lesionados (v.gr. patrimonial, extrapatrimonial, de incidencia colectiva), la reparación -lato sensu-

      del daño debe procurar una “tutela efectiva”

      mediante el otorgamiento de un remedio apropiado no solo a la naturaleza del derecho afectado, sino además, a la concreta situación en la que este se encuentra en virtud de la lesión (v.gr. Fallos:

      239:459, “S.”; Fallos: 241:291, “Kot”; Fallos:

      320:1633, “C.A.”; Fallos: 315:1492,

      Ekmekdjian

      ; Fallos: 331:1622, “Mendoza”; Fallos:

      332:111, “H.”; Fallos: 337:1361, “Kersich”,

      entre otros).

      En segundo lugar, cuando por las circunstancias del caso, la reparación del daño tiene que ceñirse al otorgamiento de una indemnización sustitutiva del bien jurídico lesionado, es preciso que el quantum que se establezca para tal fin, ostente una extensión congruente y acorde con la entidad del perjuicio acreditado (doctrina de Fallos: 314:729,

      considerando 4°; 316:1949, considerando 4°;

      335:2333, considerando 20; Fallos: 340:1038, voto del juez L., considerando 5°, entre otros).

      Así, siguiendo estos argumentos, analizaré

      los rubros reclamados.

      1. - Incapacidad sobreviniente. Tratamientos.

      Daño estético.

      i.- En la anterior instancia, la anterior juzgadora otorgó en concepto de incapacidad sobreviniente la suma de $ 1.400.000, por Fecha de firma: 15/09/2023

      Alta en sistema: 18/09/2023

      Firmado por: J.M.C., JUEZ DE CAMARA

      Firmado por: O.L.D.S., JUEZ DE CAMARA

      Firmado por: R.G.S., PROSECRETARIO LETRADO

      tratamiento médico $150.000 y por tratamiento psicológico, $72.000. Por el contrario, desestimó la partida por daño estético pretendida en forma autónoma, por considerarlo abarcada como un ítem dentro del daño moral.

      El actor objeta por insuficientes los montos concedidos, teniendo en cuenta su elevada incapacidad psicofísica y sus condiciones personales.

      Por el contrario, los emplazados rezongan la suma concedida, en tanto que, según alegan, las lesiones constatadas pericialmente en la zona craneal, resultan imputables al actor, quien circulaba sin el casco de seguridad colocado. Alzan sus quejas también contra la valoración efectuada por la magistrada de grado, en tanto no resulta del informe psicológico que el actor sea portador de incapacidad psíquica derivada exclusivamente de los hechos que motivan la litis, ni requiera tratamiento. Reprocha la concesión del rubro tratamiento médico por cuanto no se estableció el tipo de tratamiento a realizar, su costo ni su duración.

      ii.- Es menester destacar que la incapacidad consiste en la inhabilidad o impedimento o bien la dificultad apreciable en algún grado para el ejercicio de funciones vitales (ver Z. de González, M.D. a las personas-Integridad psicofísica, Tomo 2ª, página 289).

      Así, la incapacidad sobreviniente “se traduce en una disminución de las aptitudes físicas de la víctima para sus actividades no sólo laborativas sino también en todo su ámbito de relación y se verifica cuando las secuelas no son Fecha de firma: 15/09/2023

      Alta en sistema: 18/09/2023

      Firmado por: J.M.C., JUEZ DE CAMARA

      Firmado por: O.L.D.S., JUEZ DE CAMARA

      Firmado por: R.G.S., PROSECRETARIO LETRADO

      corregibles luego de realizados los tratamientos médicos respectivos, es decir cuando no existe posibilidad de lograr recuperación del estado de salud del que gozaba la persona con anterioridad al suceso dañoso. Así es que, para que esta indemnización...

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