Sentencia Definitiva de SUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA PROVINCIA, 3 de Noviembre de 2004, expediente P 87553

PresidenteSoria-Hitters-Roncoroni-Genoud-Negri
Fecha de Resolución 3 de Noviembre de 2004
EmisorSUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA PROVINCIA

Dictamen de la Procuración General:

Al resolver sobre el recurso de casación que interpusiera la Defensa Oficial del imputado B. (fs.32/35) el Tribunal homónimo lo consideró inadmisible porque "...La reserva luce a fs. 31 con su fecha enmendada, no salvada y sin firma alguna que avale el tiempo de recepción que allí se menciona, presuntamente ocurrida el 5 del mismo mes". (voto del Dr. P.; v. fs.42).

Ante este decisorio, el Señor Defensor Oficial ante la Casación interpuso recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley (fs.57/60vta.); denuncia la aplicación de un "exceso ritual manifiesto"; la conculcación de derechos constitucionales tales como la revisión del pronunciamiento condenatorio por un tribunal superior al de mérito; defensa en juicio y debido proceso.

Asimismo señala la "frustración" de la garantía a la doble instancia, citando los arts.18 y 75 inc.22 de la Constitución Nacional; art.8.2 e de la C.A.D.H.; art.14.3 d P.D. y P. y, art.11 de la Constitución de la Provincia.

Además -en apoyo de su postura- cita abundante doctrina de la Corte Suprema de Justicia.

El reclamo debe prosperar.

En efecto, surge con claridad a fs.31 que al formular reserva de recurrir vía casación, el juzgado interviniente si bien colocó el cargo y sello de la Sra. Secretaria, ésta omitió la firma correspondiente.

En mi criterio, tal omisión no puede operar en contra de la revisión del fallo pues, no cabe duda que la presentación data del "5" y la sentencia se notificó el 2 (ambas de octrubre de 2000); la reserva se hallaba dentro del plazo legal (en el año 2000 el 2 de octubre fue lunes), recuérdese que el art.451 del Código de Procedimiento Penal -anterior a la reforma- fijaba un plazo de "7" días para efectuar la reserva).

De tal manera se ha impedido el acceso a la instancia revisora mediante fórmulas sacramentales lo cual implica la vulneración a la doble instancia.

En oportunidad de dictaminar en la causa P.86.150, dictamen del 11 de noviembre de 2003 sostuve que:"...la doble instancia que debe observarse dentro del marco del proceso penal como 'garantía mínima' para toda persona inculpada de delito (art.8, párr.2º, ap. h de la Convención Americana de Derechos Humanos, art.14.5 del Pacto de Derechos Civiles y Políticos y art.75 inc.22 de la Constitución Nacional)".

"El rechazo del recurso de casación por la circunstancia apuntada (art.451, del Código de Procedimiento Penal texto derogado por ley 13.057 B.O. 20-V-03), conlleva un excesivo formalismo del que podría resultar un serio menoscabo de los derechos constitucionales en que se funda el recurso" (conf. causa cit.).

Hago notar que el sistema de admisibilidad e interposición del recurso ha sido modificado por la ley citada en relación a los arts.433, 451 y 456 del código del rito.

Propongo que VV.EE. hagan lugar al recurso deducido.

Tal es mi dictamen.

La P., 4 de febrero de 2004 -J.A. De Oliveira

A C U E R D O

En la ciudad de La P., a 3 de noviembre de 2004, habiéndose establecido, de conformidad con lo dispuesto en el Acuerdo 2078, que deberá observarse el siguiente orden de votación: doctoresS., Hitters, R., G., N.,se reúnen los señores jueces de la...

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