Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Sala Ii, 5 de Febrero de 2018, expediente CNT 072530/2015/CA001

Fecha de Resolución 5 de Febrero de 2018
EmisorCámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Sala Ii

Poder Judicial de la Nación CÁMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL TRABAJO -

SALA II SENTENCIA DEFINITIVA NRO.: 111770 EXPEDIENTE NRO.: 72530/2015 AUTOS: B.C., G.J. c/ PROVINCIA ART S.A.

s/ACCIDENTE - LEY ESPECIAL VISTO

Y CONSIDERANDO:

En la ciudad de Buenos Aires, el 05 de Febrero del 2018, reunidos los integrantes de la Sala II a fin de considerar los recursos deducidos en autos y para dictar sentencia definitiva en estas actuaciones, practicado el sorteo pertinente, proceden a expedirse en el orden de votación y de acuerdo con los fundamentos que se exponen a continuación.

M.Á.P. dijo:

La sentencia de primera instancia hizo lugar a las pretensiones indemnizatorias deducidas con fundamento en la ley especial.

A fin de que sea revisada esa decisión por este Tribunal de Alzada, interpuso recurso de apelación la parte actora y la aseguradora demandada, en los términos y con los alcances que explicitan en sus respectivas expresiones de agravios (ver fs. 110/111 y fs. 117/121). La representación y patrocinio letrado de la parte actora y de la aseguradora apelan los honorarios regulados en su favor por considerarlos reducidos. A su vez, la aseguradora demandada apela los honorarios regulados a los profesionales por considerarlos elevados.

  1. fundamentar el recurso, la parte actora apela la fecha a partir de la cual se deben computar los intereses La aseguradora objeta el modo en que decidió aplicarse el índice R.. Cuestiona la tasa de interés.

Sólo con el fin de adecuar el tratamiento de las cuestiones planteadas a un método expositivo que posibilite un lógico desarrollo argumental, estimo conveniente analizar los agravios de las partes en el orden que se expondrá.

En primer, corresponde tratar el agravio de la parte actora referido a que el Sr. Juez de grado resolvió aplicar intereses desde el dictado de la sentencia. Sostiene que “deben aplicarse a partir de la ocurrencia del siniestro, acontecido el día 16/10/2013”; y, a mi juicio, le asiste razón pero sólo en forma parcial.

Respecto de la consolidación jurídica del daño, corresponde señalar que, tanto dentro de la vigencia de la ley 9.688 -aún con las modificaciones que introdujo la ley 23.643- como durante la de la ley 24.028, la doctrina y la jurisprudencia nacional coincidieron en afirmar que la consolidación jurídica del daño que deriva de un Fecha de firma: 05/02/2018 accidente se produce con el otorgamiento del alta médica que pone fin al proceso curatorio Alta en sistema: 07/03/2018 Firmado por: M.A.P., JUEZ DE CAMARA Firmado por: M.C.F., SECRETARIO INTERINO Firmado por: G.A.G., Juez de Cámara #27696785#197565030#20180206083950510 Poder Judicial de la Nación CÁMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL TRABAJO -

SALA II (ver V.V., A. “Accidentes de Trabajo”, Ed. H., pág. 259 y la cita efectuada por este autor. Ver, asimismo, Ac. Plenario Nº 180).

También es concordante la doctrina y la jurisprudencia en cuanto a que, si no mediaba alta médica antes de que transcurra el lapso de un año previsto para el pago de los salarios por incapacidad temporal, con arreglo a lo que establecía el art. 8, inc. d) de la ley 9.688 e igual norma de la ley 24.028, cabía considerar que la configuración jurídica del daño que deja como secuela un infortunio laboral, se produjo invariablemente al cumplirse el año desde la fecha en la que ocurrió el accidente (ver op. y autor citados más arriba). A su vez, el art. 9, ap. 2, de la ley 24.557, en concordancia con las normas antecedentes y con la elaboración doctrinara y jurisprudencial efectuada en torno a ellas, estableció que la incapacidad laboral permanente adquiere carácter “definitivo”, a la fecha del cese del período de incapacidad temporaria. Asimismo, el art. 7 de la ley 24.557 (en su texto vigente al momento de los hechos), establece que la incapacidad temporaria cesa –entre otras razones- por alta médica, por la declaración de incapacidad laboral permanente o bien por haber transcurrido un año desde la primer manifestación invalidante.

Si bien está referida a la ley 9.688, la doctrina que emerge del Ac. Plenario Nº 180 no deja lugar a dudas que los intereses que acceden a la indemnización por incapacidad derivada de un accidente de trabajo, se devengan desde que dicha minusvalía puede ser considerada “permanente”.

En otras palabras, como puede apreciarse, en el sistema actual la consolidación jurídica del daño que deriva de un accidente de trabajo (o de una "enfermedad-accidente") también se produce al otorgarse el alta médica, o al efectuarse la declaración de incapacidad laboral permanente (si esto ocurre antes del año subsiguiente al infortunio) o, acaso, a más tardar, al cumplirse el año de acaecido el infortunio -plazo máximo establecido por la norma como de consolidación del daño- (según el texto vigente al momento de los hechos).

En el caso de autos, surge que el alta médica se otorgó el 07/11/13 (ver fs. 9 y fs. 53), por lo que corresponde considerar que la consolidación jurídica del daño se produjo en esa fecha.

En consecuencia...

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