Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - CÁMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL TRABAJO - SALA III, 28 de Febrero de 2020, expediente CNT 019038/2017/CA001

Fecha de Resolución28 de Febrero de 2020
EmisorCÁMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL TRABAJO - SALA III

Poder Judicial de la Nación SENTENCIA INTERLOCUTORIA CAUSA Nº CNT 19.038/ 2017/ CA1:

B.A., EMILIANO NICOLAS C/ EXPERTA ART S.A. S/

ACCIDENTE - LEY ESPECIAL

- JUZGADO Nº 56.

En la ciudad de Buenos Aires, capital de la República Argentina, a 28/2/2020,

estando reunidos en la S. de Acuerdos los señores miembros integrantes de este Tribunal a fin de considerar el recurso deducido contra la sentencia apelada, se procede a oír las opiniones de los presentes en el orden de sorteo,

resultando la siguiente exposición de fundamentos y votación:

La Dra. D.R.C. dijo:

I.- Llegan los autos a esta Alzada, para resolver el recurso de apelación interpuesto por la parte actora (fs. 91/3) - sin réplica de la demandada, debidamente notificada - contra la resolución del primera instancia que declaró la incompetencia de la JNT para entender en estos actuados, con costas por su orden (fs. 83/90).

II.- El a quo corre vista al Ministerio Público, y resuelve apartándose de lo dictaminado por la fiscal (fs. 81/2). En lo que respecta a la competencia territorial, sostiene que:

a) La adhesión exigida por el art. 4 de la ley 27.348 - delegación expresa de facultades a la jurisdicción administrativa nacional - no es necesaria en el ámbito de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires: “...mientras las facultades no sean delegadas por la Ciudad a la Nación, la Justicia Nacional del Trabajo es competente por su carácter de justicia nacional; si las facultades fueran delegadas por la Ciudad a la Nación, la Justicia Nacional del Trabajo resultaría competente por su carácter también local. El panorama sólo se vería modificado en el caso del traspaso de la justicia nacional, donde la cuestión de la delegación del artículo 4 adquiriría, en caso de no haberse producido,

relevancia. No existe, entonces, condición pendiente de cumplimiento

;

Fecha de firma: 28/02/2020

A. en sistema: 04/03/2020

Firmado por: D.R.C., JUEZ DE CAMARA

Firmado por: M.L.G., SECRETARIA

Firmado por: A.H.P., JUEZ DE CAMARA

Firmado por: M.O.P., JUEZ DE CAMARA

29589619#256420590#20200303142533171

Poder Judicial de la Nación b) Históricamente se ha sostenido que las normas procesales se aplican desde el momento mismo de la vigencia, siendo aplicables a todas las acciones que aún no se han iniciado;

c) La competencia territorial reglada por la ley 27.348 “... se vicula indiscutiblemente con las condiciones del ejercicio de la acción, por lo que la aplicabilidad o inaplicabilidad de la norma se rige por la fecha de la demanda (es decir, la del cargo puesto ante la Mesa General de Entradas de la Cámara...)”;

d) No es razonable sostener los criterios de distribución territorial que resultaban de la aplicación analógica de la ley 18.345 y de la ley de seguros,

frente al art. 1, párr. de la ley 27.348, que regula de modo expreso la competencia judicial territorial;

e) La ausencia o deficiencia de CCMM en otras jurisdicciones “... nunca podrían operar como obstáculos para la aplicación de la nueva norma sobre distribución de competencia o como supuestos de prórroga de jurisdicción:

serán los jueces locales (y, por ello, competentes) los que deberán resolver los conflictos que correspondan a su jurisdicción...

;

f) “... no hay, en principio, razones constitucionales para el cuestionamiento de las normas que atribuyen competencia por razones territoriales, salvo que la decisión legislativa produzca, en los hechos, una obstrucción al ejercicio del derecho de que se trate... Pero esta situación no se reproduce en la norma actual...”.

En relación a la constitucionalidad del régimen de la ley 27.348, adhiere al criterio sustentado por el fiscal general del Trabajo en la causa “B., Florencia Victoria c/ Swiss Medical ART S.A. s/

Accidente - Ley Especial

(Exp. n° 37.907/17 de la S. II de esta Cámara).

En su virtud, concluye en que el mencionado diseño garantiza lo sustancial, que es el acceso de los trabajadores al Poder Judicial especializado, y el examen pleno, por parte de éste, de lo actuado por las CCMM, así como la corroborración definitiva de los Fecha de firma: 28/02/2020

A. en sistema: 04/03/2020

Firmado por: D.R.C., JUEZ DE CAMARA

Firmado por: M.L.G., SECRETARIA

Firmado por: A.H.P., JUEZ DE CAMARA

Firmado por: M.O.P., JUEZ DE CAMARA

Poder Judicial de la Nación presupuestos de responsabilidad y los alcances del crédito. Razón por la cual no advierte inconstitucionalidad en la norma.

III.- La apelante reitera el planteo de inconstitucionalidad de la LRT y normas concordantes, efectuado en la demanda, y cuestiona la aplicación retroactiva de la ley 27.348, tachándola,

además, de inconstitucional. Funda sus agravios, sustancialmente, en las siguientes consideraciones:

  1. La ley 27.348 entró en vigencia en fecha muy posterior al hecho que origina este reclamo;

  2. “Si ahora se retrotrae el proceso el actor se encuentra ante la alternativa que la ART considere, dado el escaso tiempo disponible, como prescripta la acción y por lo tanto perdido el derecho con grave e inconstitucional perjuicio para el damnificado”;

  3. Las leyes no tienen efecto retroactivo, sean o no de orden público (conf. art.

    7 CCCN);

  4. Sin perjuicio de lo anterior, la ley 27.348 es inconstitucional, en tanto impone al reclamante un trámite administrativo previo - con la consiguiente dilación, y riesgo de que prescriba la acción por la demora -, sin la debida protección al trabajador damnificado y vulnerando las garantías constitucionales de acceso a la Justicia y debido proceso;

    IV.- Arribada la causa a este tribunal,

    encontrándose debatida la competencia, se corre nuevamente vista al Ministerio Público F. (conf. art. 2, inc.f, Ley 27.148).

    En su dictamen (fs. 100), el fiscal general considera que el recurso debe prosperar, por cuanto:

  5. “... todas las facetas a las que alude el art. 1 de la ley 27.348, se habrían configurado en la Provincia de Buenos Aires y, en tal contexto, a la fecha de interposición de la acción..., ese Estado local aún no había emitido la adhesión que exige el artículo 4 de la citada norma”;

    Fecha de firma: 28/02/2020

    A. en sistema: 04/03/2020

    Firmado por: D.R.C., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: M.L.G., SECRETARIA

    Firmado por: A.H.P., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: M.O.P., JUEZ DE CAMARA

    Poder Judicial de la Nación b) “... en ese entonces, no se habían habilitado las Comisiones Médicas jurisdiccionales... y no podría imponérsele al actor un diseño de acceso a la jurisdicción con una competencia que presupone la vigencia de las referidas comisiones” (conf. dictamen “G., n° 78.320 del 21/03/18);

  6. Dado que el actor acompañó constancia de la conclusión del trámite administrativo ante el SECLO (fs. 3), en la cual se consideró expedita la vía judicial ordinaria, “... sería inadmisible obligar al reclamante, en el marco de una acción por daños a la salud, a transitar una doble tramitación de una instancia previa” (conf. dictamen “T., n° 73.402 del 24/08/17).

    V.- Previo a analizar el recurso, cabe reseñar los hechos invocados en el escrito de inicio (fs. 6/11), a saber:

  7. Que el Sr. B.A., domiciliado en Castelar, Pcia. de Bs.As.,

    ingresó el 10/08/15 a laborar para la elaboradora de pastas alimenticias VILLA

    D’AGRI SRL, con domicilio también en dicha provincia, en tareas de mantenimiento de planta, como oficial de máquinas (conf. CCT 244/94);

  8. Que el 28/09/16 sufrió un accidente durante su jornada laboral, mientras operaba una soldadora autógena, sufriendo quemadura de tercer grado en la mano derecha, con secuelas que lo incapacitan en 10% de la TO (fs. 6/7).

    A raíz de ello, el actor inició la presente acción, previo cumplimiento del trámite ante el SECLO.

    VI.- Prioritariamente, es central entender que los conflictos interpretativos sobre la ley 27.348, tienen diversos niveles superpuestos o bien implícitos, que el juez debe deslindar necesariamente.

    Comparto que entre los puntos a considerar, se encuentran la reiterada divergencia en materia de intertemporalidad de las normas, y el mencionado control de constitucionalidad - y convencionalidad -.

    Así, respecto del primer tema, el juez Fecha de firma: 28/02/2020 de primera instancia alude a la doctrina del fallo “Urquiza” de la CSJN, que A. en sistema: 04/03/2020

    Firmado por: D.R.C., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: M.L.G., SECRETARIA

    Firmado por: A.H.P., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: M.O.P., JUEZ DE CAMARA

    Poder Judicial de la Nación establece como un principio general que las leyes modificatorias de la jurisdicción y la competencia se aplican de inmediato a las causas pendientes,

    toda vez que éstas son normas de orden público, y que por tal, no puede alegarse un derecho adquirido a ser juzgado por un determinado sistema adjetivo.

    No soslayo la interpretación de la Corte, aunque estimo que la misma ha sido parcial. Digo esto porque las decisiones legislativas sobre jurisdicción y competencia deben estar regidas por normas superiores de fondo y forma que las ciñen. Éstas surgen de la propia Constitución Nacional, y diseñan el sistema íntegramente.

    Por tanto, comparto que deba ser tomado como un “principio general”, siempre y cuando las modificaciones parlamentarias no incurran en un menoscabo a los principios constitucionales de progresividad, pro homine, y acceso a la justicia, entre otros, que delimitan las facultades legislativas y la interpretación judicial.

    Con lo cual, la aplicación inmediata de la norma no permite implicar que por su carácter adjetivo sea inmediatamente operativa para sucesos anteriores a su dictado, sin un análisis de si la modificación normativa resulta más beneficiosa que la vigente al tiempo en el que aconteció el siniestro.

    Claramente, rige mi interpretación la aplicación del principio de progresividad emergente del paradigma constitucional de los derechos humanos fundamentales (art. 75, inc. 22),

    recogido en el art. 2 del CCCN y receptado ya por el constitucionalismo social en los arts. 9 y 11 de la LCT.

    Luego...

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