Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil - Camara Civil - Sala J, 15 de Diciembre de 2023, expediente CIV 063567/2018/CA001

Fecha de Resolución15 de Diciembre de 2023
EmisorCamara Civil - Sala J

Poder Judicial de la Nación CAMARA CIVIL - SALA J

EXPTE N° 63567/2018 "B.K.S. y otro c/ F., J.E. y otro s/ daños y perjuicios” JUZG N° 70

En la Ciudad de Buenos Aires, capital de la República Argentina, a los días del mes de 15 Diciembre del año dos mil veintitrés,

reunidos en acuerdo las señoras juezas y el señor juez de la Sala “J” de la Excma. Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil, para conocer en los recursos de apelación interpuestos en los autos caratulados “ B.K.S. y otro c/ F., J.E. y otro s/ daños y perjuicios”,

respecto de la sentencia de fecha 18 de Agosto de 2023 el Tribunal estableció

la siguiente cuestión a resolver:

¿ES JUSTA LA SENTENCIA APELADA?

Practicado el sorteo, arrojó como resultado que la votación debía realizarse en el siguiente orden: la Sra. Jueza de Cámara Dra. GABRIELA

MARIEL SCOLARICI, la Sra. Jueza de Cámara Dra. B.A.V.

y el Sr. Juez de Cámara Dr. MAXIMILIANO L. CAIA.

A la cuestión propuesta, la Dra. G.M.S., dijo:

  1. La sentencia de grado dictada con fecha 18 de Agosto de 2023 hizo lugar parcialmente a la demanda promovida, condenando a J.E.F. a abonarle a K.S.B. la suma de pesos quinientos sesenta y siete mil $567.000 y a M.J.S.D. la suma de pesos quinientos cincuenta y cinco mil $ 555.000. En ambos casos, con más sus intereses y con costas conforme lo dispuesto en el considerando respectivo.

    Asimismo hizo extensiva la condena a Seguros Bernardino Rivadavia Cooperativa Limitada. en los límites del seguro, conforme art. 118 de la ley 17.418. III y difirió la regulación de honorarios para el momento en que exista liquidación aprobada.

    Fecha de firma: 15/12/2023

    Firmado por: G.M.S., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: M.L.C., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: B.A.V., JUEZ DE CAMARA

    Poder Judicial de la Nación CAMARA CIVIL - SALA J

  2. Contra el decisorio apela y expresa agravios a fs.430/433 la demanda y citada en garantía y a fs.435/459 la partea actora. Corrido el pertinente traslado de ley luce a fs. 461/470 el responde de las accionadas a su contraria.

  3. Con fecha 1 de Diciembre de 2023 se dictó el llamado de autos,

    providencia que se encuentra firme, quedando de esta manera los presentes en estado de dictar sentencia.

  4. Hechos Motiva el inicio de las presentes actuaciones el accidente padecido por las accionantes el día 13 de Diciembre de 2017, en la intersección de las arterias R. y Solis, de la localidad de J.C.P., Pcia. de Buenos Aires.

    Relatan que aproximadamente a las 21:40 horas del día indicado, K.B. circulaba al mando de su moto marca Corven dominio A057MWA, por la calle R., en dirección a S.M., junto a M.D., ambas con el casco reglamentario. Al llegar a su intersección con la calle S.. el vehículo marca R.O., dominio AA074SG, que al mando de J.E.F. circulaba en igual sentido y dirección que las actoras, giró

    hacia su derecha, sin advertir su presencia y las embistió en su lateral izquierdo.

    Como consecuencia del impacto las accionantes salieron despedidas de la moto, cayendo pesadamente al piso y sufriendo lesiones de consideración que detallan y por las cuales accionan.

  5. Agravios Los cuestionamientos de la parte actora giran sustancialmente en torno al resarcimiento por incapacidad sobreviniente señalando las quejosas que es preciso fijar un valor indemnizatorio que se ajuste a la realidad actual de la economía nacional y en pos del principio de reparación integral y plena.

    Invoca la recurrente diversas fórmulas matemáticas que estima se ajustan al caso de autos, consignado los montos indemnizatorios en los que deberían oscilar los resarcimientos en los presentes obrados, remarcando que los tiempos actuales obligan a los magistrados a considerar la inflación como una cuestión particular a tener en cuenta al momento de fijar la Fecha de firma: 15/12/2023

    Firmado por: G.M.S., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: M.L.C., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: B.A.V., JUEZ DE CAMARA

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    indemnización, por otro lado sostiene que por más que se tome el salario mínimo vital y móvil actual, como así también un sistema de renta capitalizada, jamás puede compensar la inflación reinante en idéntico período;

    entiende que la única manera justa de hacerlo y equitativa de hacerlo es contemplando y aplicando el índice de inflación generado en el mismo tiempo.

    Solicita se eleven los montos indemnizatorios fijados por el A quo, conforme a lo estatuido por la legislación vigente y teniendo en cuenta la realidad económica imperante en nuestro país.

    Requiere asimismo el otorgamiento de indemnización para reparar las lesiones psicológicas sufridas por ambas coactoras a raíz del accidente, en atención al porcentaje de incapacidad pericialmente comprobado atento que la pericia en ningún pasaje de su informe manifiesta, en forma expresa que con el tratamiento aconsejado el daño psicológico sufrido y acreditado va a remitir, sino que solo es posible que mejore, pero dependerá del tratamiento, y la evaluación en su momento oportuno. Que la incapacidad psicológica debe ser resarcida, más allá del tratamiento que resulta necesario, ya que luego de varios años del accidente, la patología se encuentra consolidada.

    Cuestiona asimismo el monto fijado por tratamiento psicológico para ambas coactoras, toda vez que los mismos han sido fijados a valores vigentes a la fecha de confección de la pericia, como por el daño moral que estima insuficiente, a la luz de las características del hecho generador, su repercusión espiritual en la víctima, y las demás circunstancias del caso.

    En cuanto a la tasa de interés aplicable y otorgada por el inferior, señala que no contempla la pérdida del valor de la moneda, por el peso de la inflación, ni repara el daño ocasionado por el retraso del pago de lo debido desde la ocurrencia del hecho, que diera origen al presente juicio. Insta para salvaguardar los intereses de una indemnización integral, se aplique desde la producción del ilícito y hasta el efectivo pago, sobre el capital de sentencia, la tasa que percibe el Banco Nación, en operaciones de descuento o préstamo (tasa activa) que es - al no existir por impedimento legal actualización del capital- la que más se acerca para mantener el equilibrio patrimonial, y no Fecha de firma: 15/12/2023

    Firmado por: G.M.S., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: M.L.C., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: B.A.V., JUEZ DE CAMARA

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    perjudicar innecesaria e inmerecidamente a esa parte que fue y es, en definitiva, como ya lo dijera, la única afectada a raíz del hecho que nos ocupa.

    Finalmente se agravia de lo resuelto respecto al límite de cobertura, al reconocer el mismo, a sus valores históricos y sin intereses remarcando que la efectiva oponibilidad del límite del seguro deberá en este caso ajustarse a las normas vigentes al momento del efectivo pago con más sus intereses por parte de la citada en garantía.

    Por su parte, las accionadas cuestionan el monto fijado por tratamiento psicológico por considerar dichas sumas harto excesivas solicitando su rechazo y resaltando que al perseguir el tratamiento sugerido el objetivo terapéutico de “atenuar dichas secuelas”, se infiere que el cuadro de la peritada podrá modificarse. Enfatiza en que si la incapacidad es permanente, y por lo tanto no existe tratamiento que pueda modificar la situación de la persona afectada, o es transitoria y un tratamiento puede mejorarla. De resolverse en forma contraria, considera que se podría configurar una doble indemnización.

    Asimismo considera excesivo el daño moral asignado, señalando que el resarcimiento es una reparación que corresponde a la medida del daño y que no puede servir para enriquecer al perjudicado. Que semejante enriquecimiento sería extraño a su función reparadora y equilibradora, e introduciría, a cargo del responsable, una pena privada que podría implicar a favor del perjudicado un beneficio superior al daño sufrido.

  6. Adelanto que seguiré a los recurrentes en las alegaciones que sean conducentes para decidir este conflicto (conf. CSJN Fallos: 258:304, entre otros) pues recuerdo que como no todas las pruebas tienen el mismo peso, me apoyaré en las que resulten apropiadas para resolver el caso (conf. CSJN,

    Fallos: 274:113) y en las que produzcan mayor convicción en concordancia con los demás elementos de mérito de la causa. Se considerarán, entonces, los hechos “jurídicamente relevantes” (A.A., P., Proceso y Derecho Procesal), o “singularmente trascendentes” (Calamandrei, P., La génesis lógica de la sentencia civil).

    Fecha de firma: 15/12/2023

    Firmado por: G.M.S., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: M.L.C., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: B.A.V., JUEZ DE CAMARA

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    No encontrándose en autos discutido el hecho en sí, ni la responsabilidad, procederé al análisis de las partidas indemnizatorias cuestionadas por las quejosas.

  7. Rubros Indemnizatorios A) Incapacidad sobreviniente - Física y Psíquica Sabido es que la protección a la integridad de las personas y el derecho a la reparación integral se encuentra respaldada en tratados internacionales que integran el sistema constitucional en función del art. 75 inc. 22 de la Constitución Nacional, entre las cuales podemos citar al art. 21 p. 2 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, al expresar que ninguna persona puede ser privada de sus bienes excepto mediante el pago de indemnización justa. Asimismo, el art. 5 del mismo cuerpo normativo, de jerarquía constitucional, ampara el derecho a la integridad personal al expresar que toda persona tiene derecho a que se respete su integridad, física, psíquica y moral (B.C., “Manual de la Constitución Reformada” t° II, pág.

    110, Ed. Ediar) También el derecho al resarcimiento y a la reparación del daño se encuentra incluido entre los derechos implícitos (art. 33 CN) especialmente si se tiene en cuenta que...

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