Sentencia de CAMARA FEDERAL DE RESISTENCIA - SECRETARIA CIVIL 2, 17 de Marzo de 2021, expediente FRE 000874/2020/CA001

Fecha de Resolución17 de Marzo de 2021
EmisorCAMARA FEDERAL DE RESISTENCIA - SECRETARIA CIVIL 2

Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE RESISTENCIA

874/2020

BRITOS, M.B. c/ REGISTRO NACIONAL DE LAS

PERSONAS - PEN- s/AMPARO LEY 16.986

sistencia, de marzo de dos mil veintiuno.M.S.M.

Y VISTOS:

Estos autos caratulados “BRITOS, M.B. C/

REGISTRO NACIONAL DE LAS PERSONAS –PEN S/ AMPARO LEY 16.986” –

EXPTE. N° FRE 874/2020/CA1, procedente del Jugado Federal N° 1 de Formosa, que

vienen a estudio y consideración de ese Tribunal en virtud del recurso de apelación

interpuesto por la parte actora;

CONSIDERANDO:

  1. Que en fecha 08/07/2020 el “aquo” dicta sentencia (fs. 15

    digital) a través de la cual rechazó in limine la acción de amparo interpuesta por la

    accionante.

    Para decidir de tal manera y sin abrir juicio definitivo sobre la

    legitimidad de la pretensión sustancial de la amparista en orden al derecho que entiende le

    asiste, considera la procedencia de la acción de amparo a la luz del art. 43 C.N. y de la Ley

    N° 16.986, como procedimiento excepcional para garantir derechos vulnerados de raíz

    constitucional. En este sentido analiza los requisitos que simultáneamente deben concurrir

    para su procedencia, como asimismo alude al carácter restrictivo del instituto, realizando

    otras consideraciones al respecto.

    Concluye en que para la procedencia de la acción de amparo es

    necesario que la misma se promueva contra un acto manifiestamente arbitrario o ilegal, lo

    cual a su entender no se configura en autos, puesto que la recurrente pretende hacer valer

    derechos laborales que considera afectados por la decisión adoptada por la Dirección del

    Registro Nacional de las Personas, la que –dice como todo acto o decisión de la

    Administración Pública se presume legítima y dictada en el marco de sus facultades

    operativas y funcionales.

    Añade que las circunstancias y hechos denunciados por la Sra.

    1. (quien según la notificación efectuada revestía el cargo de “contratada”) y la

    Fecha de firma: 17/03/2021

    Firmado por: S.G.V., SECRETARIA

    Firmado por: M.D.D., JUEZA DE CAMARA

    Firmado por: R.A., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: E.J.B., JUEZ DE CAMARA

    decisión de no renovar el contrato celebrado con la misma, cuya renovación según su

    presentación inicial era automática “ no había nota ni circular que le avisara que le

    renovarían el contrato, y que sólo seguía prestando servicios y que luego de unos meses les

    envía el contrato por sistema GDE” (sic), por lo cual entiende que no pueden ser debatidas

    por la vía del amparo, puesto que no se manifiesta arbitrariedad ni ilegalidad del acto o

    decisión administrativa dictado al efecto y así rechaza la acción intentada, “dejando a salvo

    los derechos que le pudieran corresponder, los que deberán ser debatidos por la vía

    idónea”.

  2. Disconforme con tal pronunciamiento la parte actora interpone

    y funda recurso de apelación (fs. 16/17 digital), el que fue concedido en relación y en

    ambos efectos a fs. 18.

    La recurrente se agravia en cuanto el a quo, al rechazar "in limine"

    el amparo deducido, ni siquiera ha evaluado la cuestión de fondo de manera exhaustiva y

    acabada, máxime –dice cuando la cuestión alcanzó estado público, conociendo de ante

    mano el magistrado los despidos arbitrarios realizados por el gobierno nacional de turno al

    comenzar su mandato.

    Reputa que lo expuesto por el Juzgador al manifestar que el acto

    administrativo se presume legítimo, es un análisis escueto, atento la gravedad y la

    afectación de derechos constitucionales (art. 14 C.N.. Indica que la presunción de

    legalidad, al ser de origen legal, cede ante otras presunciones de raigambre constitucional y,

    por ende, ante derechos establecidos por la C.N., como el derecho a trabajar y a la

    estabilidad del empleo público. Entiende que, para hacer regir dicha presunción, la ley no

    distingue a los actos regulares válidos y anulables de los actos irregulares nulos y que

    esa carencia de distinción por parte de la norma jurídica ha sido morigerada por la

    jurisprudencia, que ha hecho excepción de esa regla cuando estamos en presencia de actos

    administrativos nulos que adolezcan de un vicio patente o manifiesto tal es el caso de la

    arbitrariedad o ilegalidad manifiestas, que habilitan la acción de amparo, supuesto en el

    que esa presunción no rige. Cita jurisprudencia de la CSJN en aval de su postura.

    Alega que legitimidad es sinónimo de juridicidad o conformidad

    al ordenamiento jurídico y ello supone –dice la necesaria presencia de dos elementos

    esenciales: la legalidad y la razonabilidad, es decir que conforme lo establece el art. 7º, inc.

    f) de la Ley Nº 19.549 las medidas que el acto involucre deben ser proporcionalmente

    adecuadas a la finalidad pública que persigue la norma que atribuyó la competencia al

    órgano administrativo, pues no hay que perder de vista que el principio de proporcionalidad

    configura un "criterio cardinal para apreciar si la acción administrativa es apta para

    Fecha de firma: 17/03/2021

    Firmado por: S.G.V., SECRETARIA

    Firmado por: M.D.D., JUEZA DE CAMARA

    Firmado por: R.A., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: E.J.B., JUEZ DE CAMARA

    Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE RESISTENCIA

    satisfacer, con el menor sacrificio de los intereses concurrentes, el fin prefijado en la

    norma" y así, la finalidad del acto administrativo constituye uno de sus elementos

    esenciales, es decir, determinante de su validez y el vicio que la afecta se configura cuando

    el acto persigue, encubiertamente, un fin público o privado distinto del que justifica su

    dictado, su causa y objeto.

    Señala que es una realidad que “con sólo leer los periódicos o

    encender la televisión, se puede observar...

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