Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil - Camara Civil - Sala J, 20 de Diciembre de 2023, expediente CIV 059539/2016/CA001

Fecha de Resolución20 de Diciembre de 2023
EmisorCamara Civil - Sala J

E.. Nº 59539/2016 “BRITOS, M.M. Y OTRO c/

ARANDA, R.D. Y OTRO s/DAÑOS Y PERJUICIOS

En la Ciudad de Buenos Aires, capital de la República Argentina, a los 20 días del mes de diciembre del año dos mil veintitrés, reunidos en acuerdo las señoras juezas y el señor juez de la Sala “J” de la Excma. Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil, para conocer en los recursos de apelación interpuestos en los autos caratulados: “B., M.M. y otro c/

A., R.D. y otro s/Daños y perjuicios”, respecto de la sentencia de fecha 22/12/2022, el Tribunal estableció la siguiente cuestión a resolver:

¿ES JUSTA LA SENTENCIA APELADA?

Practicado el sorteo resultó que la votación debía realizarse en el siguiente orden: señor juez de cámara doctor: M.L.C., señoras juezas de cámara doctoras: B.A.V.-.G.M.S..

A la cuestión propuesta, el Dr. M.L.C. dijo:

La sentencia recurrida rechazó la demanda promovida por M.M.B. y J.A.A.B. contra R.D.A. y A.G..

Contra dicho pronunciamiento se alzan la parte actora; la Defensora de Menores e Incapaces y “Caja de Seguros SA”.

Fecha de firma: 20/12/2023

Firmado por: M.L.C., JUEZ DE CAMARA

Firmado por: G.M.S., JUEZ DE CAMARA

Firmado por: B.A.V., JUEZ DE CAMARA

Con fecha 1º de noviembre del corriente se dictó el llamamiento de autos, providencia que se encuentra firme, quedando de esta manera los presentes en estado de dictar sentencia.

  1. Los antecedentes P., resumidas, las posiciones sostenidas por los sujetos procesales intervinientes en la causa y las aristas dirimentes del conflicto suscitado que estimo útiles para su elucidación (CSJN, Fallos 228:279 y 243:563).

    Relata la parte accionante, que el día 7 del mes de septiembre de 2014

    siendo aproximadamente las 17.50 horas, el señor D.A. conducía la motocicleta de su propiedad marca Zanella Custon 150 Dominio GDJ 361 por la calle Zapiola en dirección hacia la avenida Calchaquí, de la localidad de Quilmes, Provincia de Buenos Aires.

    Cuentan, que circulando por la arteria mencionada -entre las calles 167

    y 168-, el Sr. Amarilla resultó frontalmente embestido por el automóvil marca Peugeot 207 Dominio MJA 137 que, al comando del señor R.D.A., circulaba en forma antirreglamentaria y a rauda velocidad por la calle Zapiola, en dirección contraria a Amarilla, originándose así el accidente que motiva la presente.

    Refieren, que a raíz del violento impacto y ante el gravísimo cuadro que presentaba la víctima fue trasladada de urgencia al “Hospital de Quilmes”.

    Que, pese a la atención médica brindada falleció el día 16 del mes de Fecha de firma: 20/12/2023

    Firmado por: M.L.C., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: G.M.S., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: B.A.V., JUEZ DE CAMARA

    septiembre de 2014 como consecuencia directa de las graves lesiones sufridas en el accidente de tránsito que diera motivo al presente reclamo.

    A fs. 121/135 se presenta “Caja de Seguros S.A.” a contestar la citación en garantía.

    Reconoce la cobertura que se le atribuye por el Peugeot 207 dominio MJA-137, así como también la ocurrencia del evento dañoso aunque difiere en la mecánica.

    Alega la culpa de la víctima como eximente de la responsabilidad.

    Señala, que en el día y hora mencionados en la demanda, su asegurado circulaba por la referida arteria aunque la colisión se produjo cuando el conductor de la motocicleta invadió su carril.

  2. La decisión recurrida Para decidir del modo en que lo hizo, el magistrado de grado sostuvo que las constancias incorporadas no alcanzan para realizar una reconstrucción detallada y precisa acerca de la forma en que ocurrieron los hechos. Que, sin embargo, los elementos colectados en este proceso y en la causa penal resultan suficientes para demostrar con mayor convicción una conclusión semejante a la que arribó la Sra. Fiscal interviniente en la causa penal, de la que resulta la culpa de la víctima acorde a la versión planteada a su turno por la citada en garantía en esta causa. Indicó, que la policía científica que se constituyó en el lugar del hecho luego de ser convocados por personal policial de su dependencia, también elaboró un informe técnico mecánico en el que concluyeron en que la hipótesis más probable es la sostenida por la citada en Fecha de firma: 20/12/2023

    Firmado por: M.L.C., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: G.M.S., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: B.A.V., JUEZ DE CAMARA

    garantía, que el motociclista invadió el carril de aquellos que circulaban en sentido contrario. Ello, pues existe un bache en la calzada, y Amarilla lo quiso esquivar corriéndose a su izquierda. Que, el informe pericial realizado en autos no alcanza a desvirtuar el producido en la causa penal. Que, resta eficacia probatoria al dictamen el hecho de que la policía científica no basó su informe en la posición final de los rodados. Que, allí se refiere a los rastros de autopartes para determinar el punto de contacto, lo que favorece la hipótesis de la maniobra de esquive del pozo ya mencionado. Que, de las fotografías de fs. 47/49 se aprecia que fueron utilizados los daños del automóvil para determinar el punto de contacto, cuyo ángulo hace imposible que éste hubiera sido el que invadió el carril. Que, en los croquis de fs. 50 y 106 la posición del automóvil seria de esquive, hacia su derecha es decir alejándose de la mano por la que circulaba la moto de la víctima, y no invadiéndola. Que, en la hipótesis de admitir que fue el rodado de la demandada el que invadió la mano contraria, los daños en su vehículo deberían estar en un sector diferente en el cual se constatan en las fotografías de los rodados. Establece, que la parte actora ofreció como prueba a la causa penal sin efectuar ningún tipo de reserva. Destaca, el relato de los hechos efectuado por B. en la entrevista pericial psicológica, llevada a cabo por la Lic. A.R.Á. en la que la propia interesada manifestó que fue su concubino quien se cruzó de carril.

  3. Los recursos En primer término la parte actora (13/9/2023) plantea la nulidad del pronunciamiento de grado pues sostiene que tras el cierre de la etapa procesal por haber fenecido el plazo aplicable y haber hecho uso las partes de dicha Fecha de firma: 20/12/2023

    Firmado por: M.L.C., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: G.M.S., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: B.A.V., JUEZ DE CAMARA

    facultad, no consta en el sistema informático registro de disposición alguna que, como es igualmente de estilo y exige el ordenamiento ritual en el art. 483,

    mandara agregar la presentación de mi parte a fin de que sea considerada en sus desarrollos argumentativos sobre el mérito de la prueba producida, en el momento de dictar sentencia. Que, la restante evidencia que torna incontrovertible la existencia de este grave defecto en la sentencia, surge de la atenta lectura del pronunciamiento, pues en el tramo en que, por preciso mandato del art. 163 del Código citado, debe efectuar la relación de los antecedentes de la causa (denominado “resultandos”), tras mencionarse sucintamente los actos constitutivos de la relación procesal, el fallo remite a la etapa de producción de pruebas y, sin remitir a ninguna etapa ulterior como inequívocamente es la alegatoria, consigna que se procedió al llamamiento de autos. Que, para cancelar toda discusión racional sobre la existencia de este grave defecto de la sentencia, nos encontramos con la circunstancia de que en ningún párrafo de los considerandos el señor juez sentenciante pondera -en rigor, ni siquiera relaciona ni menciona- los extensos y exhaustivos argumentos desarrollados en su alegato, sobremanera en el punto crítico esencial de este litigio como ha sido el pleno valor probatorio del dictamen del ingeniero mecánico producido en estas actuaciones, desplazando todo poder de convicción a la pericial accidentológica rendida en la causa penal, con arreglo a las diversas, consistentes y fundadas razones expresadas por mi parte en dicha pieza alegatoria. Que, la amputación procesal de una pieza expresamente autorizada por el ordenamiento procesal como es el alegato sobre el mérito de la prueba producida, constituye una grave irregularidad procesal que trasciende de modo directo e inmediato a la garantía constitucional de defensa en juicio. Impugna la sentencia pues que la imparcialidad del juzgador fue puesta en crisis en primera oportunidad de Fecha de firma: 20/12/2023

    Firmado por: M.L.C., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: G.M.S., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: B.A.V., JUEZ DE CAMARA

    expedirse sobre la conducencia de la prueba pericial mecánica en oportunidad de proveer la prueba producida en el expediente acumulado 63002/2015

    AMARILLA, L.D. Y OTRO c/ ARANDA, R.D. Y

    OTRO s/DAÑOS Y PERJUICIOS (ACC.TRAN. C/LES. O MUERTE)

    , el juez de primera instancia en la instrucción de dicha causa rechazó la prueba pericial mecánica ofrecida por la damnificada y por la demandada y citada en garantía, con base a la forma en que quedó trabada la litis y teniendo también en cuenta las constancias obrantes en la causa penal, especialmente la pericia mecánica. Que, si bien en esta causa a diferencia de lo acontecido en el expediente acumulado “Amarilla”, se ordenó la producción de la prueba pericial mecánica ofrecida por mi parte, constituye un dato de extrema relevancia esta resolución adoptada en el expediente acumulado porque, a la par que coartaba manifiestamente el ejercicio del derecho de defensa de la actora en esa causa. Sostiene, que la imparcialidad del juzgador se pone en crisis en segunda oportunidad de la sentencia al no dejar de ponderar un elemento de prueba que había sido excluido como tal por una decisión anterior firme aludiendo a que con motivo de la realización de la pericia psicológica ofrecida ocurrió una grave irregularidad que no ha sido indiferente en la valoración de las pruebas que llevaron al Sr. Juez a rechazar la demanda por considerar que hubo un hecho exclusivo de la víctima. Que, en su informe...

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