Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Sala I, 7 de Noviembre de 2018, expediente CNT 004042/2012/CA001 - CA002

Fecha de Resolución 7 de Noviembre de 2018
EmisorCámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Sala I

Poder Judicial de la Nación SENTENCIA DEFINITIVA NRO. CAUSA NRO. 4042/12 AUTOS: “B.N.D.C./ FEDERACIÓN PATRONAL SEGUROS SA Y OTRO S/ ACCIDENTE – LEY ESPECIAL”

JUZGADO NRO. 30 SALA I En la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, a los días del mes de de 2.018, reunida la Sala Primera de la Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo, para dictar sentencia en la causa del epígrafe, y de acuerdo al correspondiente sorteo, se procede a votar en el siguiente orden:

La D.M.C.H. dijo:

  1. Contra la sentencia definitiva de fs. 242/243 apela la parte actora a fs. 244/245 con oportuna réplica de su contraria a fs. 252/253.

  2. El Sr. B. inició la presente acción con el fin de percibir las reparaciones derivadas del accidente que padeció el 01/10/2008. No llega discutido que fue sometido al conocimiento de la junta médica que, con fecha 22/12/2009 le otorgó una incapacidad del 16,8% que fue indemnizada por la Aseguradora el día 26/01/2010. El actor manifestó haber laborado para su otrora empleadora hasta el 24/01/2010 y haber tomado conocimiento de su incapacidad el día 05/03/2010.

    Con estos hitos temporales en consideración, quien me precedió en el juzgamiento estimó que la acción se encontraba prescripta toda vez que la demanda fue presentada el día 17/02/2012. Adoptó como punto de partida de su cómputo la determinación por parte de la Comisión Médica de incapacidad definitiva; señaló la falta de injerencia en el cálculo de la prescripción de la actuación ante el SECLO -pues fue iniciada con posterioridad al inicio de la demanda- y consideró que no existían pruebas valederas que conduzcan a concluir que la fecha de toma de conocimiento de la incapacidad definitiva hubiese sido el 05/03/2010.

  3. Pues bien, previo a adentrarme en los agravios, memoro que el instituto de la prescripción tiene su fundamento en valores mayores a la mera expectativa patrimonial del acreedor, como lo es la seguridad jurídica pues sin ella, no puede existir paz social. Asimismo, es sabido que la excepción de prescripción actúa sólo ante el pedido de la deudora siendo perfectamente válido que reconozca la aplicación de un plazo mayor, ya sea por expresa concesión, o por silencio ante la oportunidad procesal de requerirla. El alegado bien jurídico superior, justificó reiteradamente la constitucionalidad de los artículos que disponen plazos prescriptivos pues ellos sólo establecen un plazo para ejercer los derechos, no los conculca ni los contrapone con el principio de irrenunciabilidad.

    El...

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