Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Sala Vi, 27 de Junio de 2019, expediente CNT 002132/2016/CA001

Fecha de Resolución27 de Junio de 2019
EmisorCámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Sala Vi

Poder Judicial de la Nación CÁMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL TRABAJO -

SALA VI SENTENCIA DEFINITIVA N° 72.907 SALA VI Expediente Nro.: CNT 2132/2016 (Juzg. N° 65)

AUTOS: “BRITO, MAXIMILIANO MATIAS C/SWISS MEDICAL ART S.A. S/ACCIDENTE – LEY ESPECIAL”

Buenos Aires, 27 de Junio de 2019.

En la Ciudad de Buenos Aires reunidos los integrantes de la Sala VI a fin de considerar los recursos deducidos en autos y para dictar sentencia definitiva en estas actuaciones, practicando el sorteo pertinente, proceden a expedirse en el orden de votación y de acuerdo con los fundamentos que se exponen a continuación.

LA DOCTORA G.L.C. DIJO:

I- Contra la sentencia dictada en la anterior instancia, que hizo lugar parcialmente al reclamo, recurre la parte actora, según el escrito de fs. 182/185, que mereció

réplica a fs. 187/188.

Asimismo, la parte actora apela por elevados los honorarios regulados a todos los profesionales intervinientes en autos.

II- Cuestiona la parte el rechazo del reclamo por daño psicológico y, al respecto, estimo que le asiste razón en su planteo.

En efecto, la magistrada de grado anterior desestimó

el reclamo por daño psicológico por considerar que, dado que el perito médico recomendó al actor la realización de un Fecha de firma: 27/06/2019 Alta en sistema: 02/07/2019 Firmado por: G.L.C., JUEZ DE CAMARA Firmado por: L.A.R., JUEZ DE CAMARA Firmado por: F.S.R., SECRETARIA DE CAMARA #28001762#232375610#20190702095726663 tratamiento psicológico individual no menor a un año de duración –con una frecuencia semanal-, la patología psíquica que padece no se encuentra consolidada, en tanto es posible que desaparezcan los conflictos detectados y que, por ende, el carácter de dicha incapacidad no es permanente.

Al respecto, no comparto la interpretación de la sentenciante de grado anterior, por cuanto, del informe pericial médico producido en la causa surge que la incapacidad psíquica constatada en el demandante es de carácter permanente. R. en que, al ampliar el informe pericial médico (ver fs. 135/137), y en función de lo que surge del psicodiagnóstico que le fue efectuado al demandante por la Lic. en Psicología, el perito médico concluyó que “presenta actualmente un T. por E.P., ya que ha estado expuesto a un acontecimiento traumático (el accidente descritpto) en el que se ha visto amenazada y afectada su integridad física, y el diagnóstico arribado en el informe que se adjunta es compatible en cuanto a la gravedad y a los síntomas que comporta, con una R.V.A.N. (Reacción Vivencial Anormal Neurótica) Neurosis Depresiva Grado II-III, del Baremo Ley 24.557, pudiendo especificarse que el examinado presenta una incapacidad psíquica de tipo parcial y permanente del 18%

de la total vida” (ver fs. 135) (la negrita me pertenece).

Si bien no soslayo la recomendación dada por el experto médico de un tratamiento psicoterapéutico individual de apoyo –de no menos de un año de duración aproximadamente, a razón de una sesión semanal-, lo cierto es que la eventual remisión o mejora del cuadro psíquico constituye un hecho futuro, eventual e incierto, en tanto el tratamiento psicoterapéutico Fecha de firma: 27/06/2019 Alta en sistema: 02/07/2019 Firmado por: G.L.C., JUEZ DE CAMARA Firmado por: L.A.R., JUEZ DE CAMARA Firmado por: F.S.R., SECRETARIA DE CAMARA #28001762#232375610#20190702095726663 Poder Judicial de la Nación CÁMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL TRABAJO -

SALA VI recomendado por el perito no asegura en modo alguno la curación y/o mejora de dicho cuadro. R. en que el propio perito médico manifestó a fs. 135 vta. que “tratándose en este terreno de la particularidad de cada sujeto, cabe aclarar que no hay manera de garantizar que el tratamiento sugerido sea suficiente para contrarrestar el daño causado”.

Por otra parte, cabe destacar que el artículo 7º, apartado 2 inciso “c” de la ley 24.557 establece que la incapacidad laboral temporaria (ILT) cesa por el transcurso de un año desde la primera manifestación invalidante, por lo que en dicho marco y en atención a las constancias fácticas de la causa, en el caso, desde la fecha en que se produjo el siniestro (30/03/2015) y la fecha en que el actor fue examinado por el perito médico y/o en que se le efectuó el psicodiagnóstico (esto es, noviembre de 2017, ver sobre adjunto a fs. 125), transcurrió dicho lapso de un año y éste continuaba padeciendo consecuencias psicológicas en relación al evento dañoso.

Desde esta perspectiva de análisis, no advierto razón valedera alguna que justifique apartarse de las conclusiones médico – legales a las que se arribó en el informe pericial médico de autos (efectuadas en función de lo que surge del examen clínico, psicodiagnóstico y batería de tests psicológicos realizados al trabajador), de las cuales se desprende que, como consecuencia del hecho vivido, éste presenta un “trastorno por E.P.”, compatible con una R.V.A.N. (Reacción Vivencial Anormal Neurótica)

Neurosis Depresiva Grado II-III del Baremo Ley 24.557. Tales conclusiones –reitero- encuentran debido fundamento tanto en Fecha de firma: 27/06/2019 Alta en sistema: 02/07/2019 Firmado por: G.L.C., JUEZ DE CAMARA Firmado por: L.A.R., JUEZ DE CAMARA Firmado por: F.S.R., SECRETARIA DE CAMARA #28001762#232375610#20190702095726663 las entrevistas realizadas al trabajador como en el psicodiagnóstico que le efectuado por la Lic. en Psicología (glosado en el sobre de fs. 125), quien determinó, conforme las técnicas psicodiagnósticas implementadas (test de B.; test de la casa, árbol, persona (H.T.P.); test persona bajo la lluvia, test de los colores; cuestionario desiderativo; etc.)

que el demandante presenta la patología referida precedentemente.

A los fines que aquí interesan, cabe recordar, que conforme lo establece el art. 477 del C.P.C.C.N., la fuerza probatoria del dictamen pericial debe ser evaluada y estimada...

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