Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Sala Vii, 29 de Septiembre de 2016, expediente CNT 027048/2014

Fecha de Resolución29 de Septiembre de 2016
EmisorCámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Sala Vii

Año del B. de la Declaración de la Independencia Nacional Causa N°: 27048/2014 Poder Judicial de la Nación CÁMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL TRABAJO -

SALA VII SENTENCIA INTERLOCUTORIA Nro. 39835 CAUSA Nro. 27.048/2014 -SALA VII-JUZG. N.. 43 Autos: “BRITO, L.M. C/ COTO CENTRO INTEGRAL DE COMERCIALIZACIÓN S.A. Y OTROS S/ ACCIDENTE – ACCION CIVIL”

Buenos Aires, 29 de setiembre de 2016.

VISTO:

El recurso interpuesto por la codemandada “COTO C.I.C. S.A.” a fs.328/330 contra la sentencia interlocutoria de fs.322/325, que desestimó la excepción de incompetencia material opuesta en autos.

Y CONSIDERANDO:

El Sr. Juez a quo decidió que atendiendo a la fecha del accidente de trabajo y de la consolidación del daño por la enfermedad denunciada por las que se reclama una reparación integral, no resulta aplicable la ley 26.773 al presente caso.

El recurrente sostiene que el sentenciante justifica su competencia en el hecho que el actor inicia una acción en el derecho común con fundamento en un accidente de trabajo ocurrido el 16 de mayo de 2011 y una enfermedad profesional que se habría consolidado el 23 de junio de 2013.

Reprocha que se hubiera considerado que esta cuestión deba dirimirse ante la justicia del trabajo por entender que a esa fecha la justicia laboral era competente para entender en los reclamos sustentados en los planteos de inconstitucionalidad de la ley 24.557.

La demanda se interpuso el 28 de mayo de 2014, es decir que ya estaba vigente la Ley 26.773, cuyo art. 17 inc. 2) dispone que “A los efectos de las acciones judiciales previstas en el artículo 4º último párrafo de la presente ley, será competente en la Capital Federal la Justicia Nacional en lo Civil”.

En este contexto, cabe recordar que el art.4º último párrafo de la Ley 26.773 se refiere a los supuestos de acciones judiciales iniciadas por la vía del derecho civil.

La norma que aquí se cuestiona replica el art.46 inc. 2 LRT, que establecía que para la acción derivada del art. 1072 Código Civil –conforme lo que disponía el ahora derogado art. 39 inc.1º LRT-, en la Capital Federal era competente la justicia civil.

Esta decisión legislativa se remonta a su vez a la reforma de la Ley 9688 a través de la Ley 24.028.

La Ley 24.557 resulta discriminatoria (art. 16 de la constitución Fecha de firma: 29/09/2016 Nacional). Así vemos que el mismo art. 46 LRT en su inciso 3º in fine, dispone Firmado por: ESTELA MILAGROS FERREIROS, JUEZ DE CAMARA Firmado por: R.R., SECRETARIA Firmado por: N.M.R.B., JUEZ DE CAMARA...

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