Sentencia de Cámara Federal de Apelaciones de la Seguridad Social - Camara Federal de la Seguridad Social - Sala 2, 25 de Abril de 2022, expediente CSS 083731/2019/CA001

Fecha de Resolución25 de Abril de 2022
EmisorCamara Federal de la Seguridad Social - Sala 2

Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL - SALA 2

Sentencia Definitiva Expediente Nº 83731/2019

AUTOS: B.I.B. Y OTROS c/ ANSES

s/INCONSTITUCIONALIDADES VARIAS

En la Ciudad Autónoma de Buenos Aires a los, , reunida la Sala Segunda de la Excelentísima Cámara Federal de la Seguridad Social para dictar sentencia en estos autos, se procede a votar en el siguiente orden:

EL DOCTOR WALTER F CARNOTA DIJO:

Llegan las presentes actuaciones a conocimiento de este Tribunal, con motivo del recurso de apelación interpuesto por la parte actora, contra el decisorio de grado, que rechaza la demanda incoada tendiente a obtener la declaración de inconstitucionalidad de la ley 27.426.

La recurrente advierte que no cuestiona en autos el índice de movilidad establecido por la nueva ley sino el empalme entre ella y la anterior ley de movilidad, motivo por el cual solicita ahora el control de razonabilidad de la primera y se ordene el ajuste del 14,5 en marzo de 2018 y a partir de junio el pago de la movilidad nueva para el primer trimestre del 2018. En síntesis, manifiesta que el resultado de la aplicación de la fórmula prevista por el autor de la norma en crisis para el mes de marzo de 2018, arroja un valor inferior al que hubiese resultado de aplicarse la contemplada en la Ley 26.417. Además, cuestiona la aplicación retroactiva del nuevo método, a la que considera lesiva de sus derechos adquiridos.

Ahora bien, en atención a los términos en que quedó trabada la acción, la cuestión debatida en autos debe ser analizada: primero, a la luz de la legitimidad o ilegitimidad del cambio del sistema de movilidad previsional, para dilucidar si el mismo ocasiona algún tipo de limitación en los derechos del accionante; y segundo, determinar si el cambio producido por la ley 27.426, causa confiscación alguna en el patrimonio del actor.

En cuanto al primer aspecto, está vedado a los jueces emitir juicios de valor acerca de la oportunidad, mérito y conveniencia en el dictado de las leyes, por lo que su cometido ha de limitarse a decidir si, en los casos en que conoce, ha habido manifiesta incompatibilidad con los preceptos constitucionales. Por ello, no corresponde al suscripto juzgar sobre el acierto o error del cambio del régimen, pero sí evaluar si el mismo ocasiona un perjuicio lesivo de derechos de raigambre constitucional.

En lo referido al segundo aspecto, cabe destacar que la cuestión ha sido resuelta por la Sala I de la Excma. Cámara de este Fuero, en anterior integración, en la causa Fecha de firma: 25/04/2022

Firmado por: N.C. DORADO, JUEZ DE CAMARA

Firmado por: M.M.D., SECRETARIA DE CÁMARA

Firmado por: JUAN A FANTINI ALBARENQUE, JUEZ DE CAMARA

Firmado por: W.F.C., JUEZ DE CÁMARA SUBROGANTE

Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL - SALA 2

LAVECCHIA ROBERTO c/ANSES s/REAJUSTES VARIOS

, Expte. Nº 53.858/2014

(Sentencia Definitiva dictada el 08/03/2019), al considerar que: “… para el aumento de marzo de 2018, con la normativa anterior el cierre se hubiese producido el 31/12/2017,

mientras que, con la nueva fórmula, dicho cierre se retrotrajo a septiembre de 2017,

cuando ya se habían devengado más de 5 meses, que conforme la ley 26.417, hubiesen formado parte de la movilidad de marzo 2018. Produciéndose así un atraso de seis meses en el periodo de referencia, y refiriéndose el último trimestre para el aumento correspondiente a junio de este año… … La constitucionalidad de la norma que fija nuevas pautas de movilidad, reconoce un límite temporal que no puede ser infringido sin lesionar derechos constitucionales de los beneficiarios. En el sub lite la afectación de los derechos del actor se presenta desde el momento en que la norma pretende tener vigencia desde antes de su sanción, alterando la situación jurídica consolidada al amparo de la norma anterior… … La aplicación retroactiva antes aludida, atento el resultado precedentemente expuesto, vulnera los principios de progresividad y de no regresividad de los Derechos Económicos, Sociales y Culturales, consagrados en los Tratados Internacionales de Derechos Humanos, incorporados al texto de la Carta Magna, conforme el art. 75, inc. 22

de la C.N.” En este orden de ideas, el Tribunal resolvió, declarar la inconstitucionalidad del art. 2 de la ley 27.426. “…Respecto de la movilidad correspondiente a los períodos posteriores, cabe estarse los lineamientos dispuestos por el nuevo régimen de movilidad,

toda vez que, basándose la nueva fórmula en un porcentaje determinado tanto por el RIPTE como por el Índice de Precios al Consumidor, cualquier impugnación actual de dichas pautas resultaría hipotética y prematura, no habiéndose logrado demostrar que la misma no respeta la garantía constitucional consagrada en el art. 14 bis…” A la luz del precedente fallo, cuyos argumentos comparto y hago míos por razones de brevedad,

celeridad y economía procesal, concluyo que le asiste razón al accionante y así lo declaro.

Por lo tanto, observo que la Ley 27426 en este punto lesiona en el caso, en forma arbitraria o ilegal, los derechos de propiedad, movilidad y progresividad.

Esta solución, es la única que se ajusta a los principios constitucionales que rigen la sucesión de leyes en materia de seguridad social, y resulta consistente con la protección de los derechos previsionales adquiridos que comprenden la integridad del haber jubilatorio y la pauta de movilidad del periodo cumplido durante la vigencia de la norma social derogada, C.. “F.P.M.Á.” (dictamen del P.F. ante la CSJN. Del 24/10/2019). En idéntico sentido se ha expedido –por mayoría- esta sala en autos “C.T.” (sentencia del 03/02/2021, expediente Nº 65153/16).

En virtud de lo expuesto, voto por: 1) Revocar la sentencia recurrida, en los términos que anteceden, 2) Hacer lugar a la demanda interpuesta por la actora, declarando Fecha de firma: 25/04/2022

Firmado por: N.C. DORADO, JUEZ DE CAMARA

Firmado por: M.M.D., SECRETARIA DE CÁMARA

Firmado por: JUAN A FANTINI ALBARENQUE, JUEZ DE CAMARA

Firmado por: W.F.C., JUEZ DE CÁMARA SUBROGANTE

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la inconstitucionalidad del art. 2 de la ley 27.426; 3) Imponer las costas del proceso a la vencida (Conf. art. 68 CPCCN). 4) Regular los honorarios de la representación letrada de la parte actora por las tareas desarrolladas en la primera instancia en el 16 % de las sumas que por todo concepto resulten a favor del reclamante (conf. arts. , , y concordantes de la Ley 21.839) y los correspondientes al recurso en el 30% de lo regulado en la instancia anterior (Conf. art. 30 Ley 27.423 y lo dispuesto por la Corte Suprema en el precedente “Establecimiento las Marías S.A.C.I.F.A. c/Misiones, Pcia s/ acción declarativa”, sentencia de fecha 4/09/2018) con más el IVA en caso de corresponder. 5) Devolver las actuaciones al Juzgado de origen a sus efectos.

EL DOCTOR JUAN A FANTINI ALBARENQUE DIJO:

Disiento con el voto del Dr. C..

La cuestión a dirimir es el planteo de inconstitucionalidad de la ley 27426 y normas...

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