Sentencia Definitiva de SUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA PROVINCIA, 18 de Abril de 2011, expediente L 104271

PresidenteNegri-de Lázzari-Pettigiani-Hitters-Genoud-Soria
Fecha de Resolución18 de Abril de 2011
EmisorSUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA PROVINCIA

A C U E R D O

En la ciudad de La Plata, a 18 de abril de 2011, habiéndose establecido, de conformidad con lo dispuesto en el Acuerdo 2078, que deberá observarse el siguiente orden de votación: doctoresN., de L., P., Hitters, G., S.,se reúnen los señores jueces de la Suprema Corte de Justicia en acuerdo ordinario para pronunciar sentencia definitiva en la causa L. 104.271, "B., C. contra Codecop S.R.L. Despido".

A N T E C E D E N T E S

El Tribunal de Trabajo n° 3 del Departamento Judicial Quilmes acogió parcialmente a la acción deducida, imponiendo las costas a la parte demandada (fs. 113/122 vta.).

Esta última dedujo recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley (fs. 134/137).

Dictada la providencia de autos y hallándose la causa en estado de pronunciar sentencia, la Suprema Corte decidió plantear y votar la siguiente

C U E S T I Ó N

¿Es fundado el recurso extraordinario de inapli-cabilidad de ley?

V O T A C I Ó N

A la cuestión planteada, el señor Juez doctor N. dijo:

  1. El tribunal de trabajo interviniente -en lo que reviste interés- hizo lugar parcialmente a la demanda promovida por C.B. contra "Codecop S.R.L.", y condenó a esta última al pago de la suma de $ 8.221,17 en concepto de vacaciones y sueldo anual complementario proporcionales correspondientes al año 2004, días de junio del mismo año e integración del mes de despido, indemnización por antigüedad y sustitutiva del preaviso -rubros estos a los que les añadió la incidencia del S.A.C.- y la duplicación prevista en el art. 16 de la ley 25.561.

    Dispuso a su vez, que el capital de condena desde el 2 de junio de 2004 y hasta su efectivo pago, devengaría intereses a la tasa -activa- que cobra el Banco de la Provincia de Buenos Aires en sus operaciones de descuento (sent., fs. 120 vta.).

  2. Contra este último aspecto del pronunciamiento la legitimada pasiva interpuso recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley en el que alega que tal decisión resulta violatoria de la doctrina que sobre el tema ha establecido esta Suprema Corte (fs. 134/137).

  3. El recurso debe prosperar.

    1. Ante todo, corresponde señalar que en el caso el valor de lo cuestionado -representado por la diferencia que se verifica entre el importe proveniente del cálculo de los intereses que ordenó ela quo, y el que habría de obtenerse por aplicación de la doctrina legal cuyo quebrantamiento se denuncia en el recurso- no supera el monto mínimo para recurrir fijado por el art. 278 del Código Procesal Civil y Comercial. Por esa razón, el remedio procesal fue concedido por el tribunal de origen en vista a la excepción que contempla el art. 55 de la ley 11.653, toda vez que la demandada -conforme quedó señalado- denuncia concretamente la violación de la doctrina legal vigente a la fecha del pronunciamiento (v. res. de fs. 138 y vta.).

      En consecuencia, la función revisora de este Tribunal queda circunscripta a constatar si lo resuelto en autos contradice la doctrina legal vigente a la fecha del pronunciamiento impugnado, hipótesis que se configura cuando la Suprema Corte ha determinado la interpretación de las normas que rigen la relación sustancial debatida en una determinada controversia y el fallo impugnado la transgrede en un caso similar (conf. causas L. 88.054, "A.", sent. del 7-IV-2010; L. 95.658, "D.", sent. del 20-V-2009; L. 89.526, "S.", sent. del 23-IV-2008; L. 92.898...

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