Sentencia de Camara Civil y Comercial Federal- Sala I, 8 de Marzo de 2018, expediente CCF 003734/2014/CA001

Fecha de Resolución 8 de Marzo de 2018
EmisorCamara Civil y Comercial Federal- Sala I

Poder Judicial de la Nación CAMARA CIVIL Y COMERCIAL FEDERAL- SALA I C. 3734/2014/CA1 –I “B., Á. B. y otro c/ EDESUR SA s/

sumarísimo”.

Juzgado Nº 7 Secretaría Nº 13 Buenos Aires, 8 de marzo de 2018.

Y VISTO:

El recurso de apelación interpuesto por la actora a fs. 276 y fundado a

fs. 288/290 y el deducido por la demandada a fs. 272, cuyo memorial obra a fs.

295/319 –respondidos a fs. 321/334 y 336/341, respectivamente–, contra la sentencia

de fs. 258/269, y

CONSIDERANDO:

  1. La representación de los actores A. y Horacio

    Omar Strologo interpuso demanda contra Edesur S.A. por la suma de $125.000 más

    intereses y costas a fin de obtener la reparación de los daños y perjuicios derivados

    de la interrupción del suministro de servicio eléctrico. Los rubros reclamados fueron

    determinados del siguiente modo: $5.000 por daño material en conjunto, $20.000 en

    concepto de daño moral y $40.000 como daño punitivo, para cada actor (cfr. fs. 20,

    punto VII).

    La sentencia apelada –en lo que aquí interesa– hizo lugar a la demanda

    y condenó a Edesur S.A. –y a la citada en garantía HDI Seguros S.A. en la medida

    del seguro– a pagar a los actores la suma de $25.000 para cada uno, con intereses y

    costas. En particular, admitió la reparación por daño material en $ 7000 en conjunto

    y la de daño moral en $14.000 para cada actor, a la par que hizo lugar a la pretensión

    del daño punitivo por $15.000 en su totalidad. Las costas fueron impuestas a la

    vencida (cfr. fs. 258/269).

  2. Los actores se agravian del monto reconocido en concepto de daño

    moral y punitivo (cfr. fs. 288/290).

    Fecha de firma: 08/03/2018 Alta en sistema: 10/04/2018 Firmado por: NAJURIETA - URIARTE, #23258127#190712873#20180308130956901 Por su parte, Edesur S.A. cuestiona la atribución de responsabilidad, la

    procedencia y extensión de los rubros admitidos y el punto de partida del cómputo

    de los intereses (cfr. fs. 295/319).

    Seguidamente, es oportuno recordar que en los supuestos de demandas

    con pluralidad de actores —situación que se da en el “sub lite”— y a los efectos de

    determinar si se supera el límite dispuesto por el art. 242 del Código Procesal, se

    debe tomar en cuenta el monto individual de cada acción y no el de la totalidad de

    ellas (cfr. Corte Suprema, Fallos: 258:171, 265:255, 269:230, 280:327, 284:392,

    289:452 y 300:156, entre otros).

    Desde esta perspectiva, los montos involucrados en los recursos

    interpuestos por los actores y por la demandada no alcanzan el monto mínimo

    establecido como...

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