Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil - Camara Civil - Sala B, 26 de Octubre de 2017, expediente CIV 020020/2008/CA001

Fecha de Resolución26 de Octubre de 2017
EmisorCamara Civil - Sala B

Poder Judicial de la Nación CAMARA CIVIL - SALA B B.W.G. c/ TRANSPORTE SESENTA Y OCHO SRL LINEA 68 Y OTRO s/DAÑOS Y PERJUICIOS (ACC.

TRAN. C/LES. O MUERTE). EXPTE. N° 20.020/2008 Buenos Aires, Capital de la República Argentina, a los días del mes de Octubre de dos mil diecisiete, reunidos en Acuerdo los Señores Jueces de la Excma. Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil, S. “B”, para conocer en los recursos interpuestos en los autos caratulados: “B., W.G. c/

Transporte Sesenta y Ocho SRL Línea 68 y Otro s/ daños y perjuicios” respecto de la sentencia de fs. 419/425, el Tribunal estableció la siguiente cuestión a resolver:

¿Es ajustada a derecho la sentencia apelada?

Practicado el sorteo resultó que la votación debía efectuarse en el siguiente orden Señores Jueces Doctores: CLAUDIO RAMOS FEIJOO -

MAURICIO LUIS MIZRAHI - ROBERTO PARRILLI -

A la cuestión planteada el Dr. C.R.F., dijo:

  1. La sentencia de fs. 419/425, hizo parcialmente lugar a la demanda entablada por W.G.B.. En consecuencia, condenó a “Transportes Sesenta y Ocho S.R.L.” a pagar a la parte actora en el plazo de 10 días la suma de $128.000 con más sus intereses (v. f. 425) y costas del proceso.

    Condena que se hace extensiva a la citada en garantía “Argos Compañía Argentina de Seguros Generales”.

    Contra dicho pronunciamiento apelaron la parte actora (v. f. 426) y la demandada (v. f. 427) y la citada en garantía (v. f. 429).

  2. A fs. 437/440 expresó agravios la citada en garantía “Argos Mutual de Seguros del Transporte de Pasajeros”.

    Su primera queja versa sobre la atribución de responsabilidad endilgada en la instancia de grado. En este sentido, se queja de que el a quo “…haya tenido por acreditado los daños supuestamente padecidos por la actora y que haya hecho lugar a la acción…” (conf. f. 437 vta.). Asimismo, discrepa absolutamente con el análisis de la prueba realizado en la instancia de grado señalando que ninguna de las probanzas reseñadas por el sentenciante (ni ninguna otra que se haya producido en autos) permite tener por acreditados los daños supuestamente padecidos por la actora.

    Fecha de firma: 26/10/2017 Alta en sistema: 30/10/2017 Firmado por: DR. M.L.M. , JUEZ DE CÁMARA Firmado por: DR. CLAUDIO RAMOS FEIJOÓ, JUEZ DE CÁMARA Firmado por: R.P., JUEZ DE CAMARA #14957834#189458220#20171025083623601 Poder Judicial de la Nación CAMARA CIVIL - SALA B En su segundo agravio esbozó que “…existiendo la cláusula de la de la franquicia pactada contractualmente entre la compañía y el asegurado por la cual pone un límite al riesgo cubierto de acuerdo a la normativa legal prevista, el descubierto obligatorio es oponible al tercero damnificado y la sentencia no debería ser ejecutada contra la aseguradora sino en los límites de la contratación…” (conf. f. 438/vta.). Cita jurisprudencia de la CSJN y solicita que –

    en caso de ser confirmada la atribución de responsabilidad- se revoque este aspecto del pronunciamiento de grado, por considerar que la condena debería ser ejecutable en la medida del seguro.

    En su tercera queja se refirió a la tasa de interés fijada. Peticionó

    que se deje sin efecto la aplicación de la tasa activa cartera general (préstamos)

    nominal anual vencida a treinta días del Banco Nación Argentina, desde el día 01 de agosto de 2015 hasta el cumplimiento de la sentencia, y –en consecuencia- se fije una que no genere una alteración del significado económico del capital de condena.

    Por último, se quejó de la procedencia y la cuantía fijada para resarcir los rubros “incapacidad sobreviniente” (daño físico y psicológico), “gastos de traslado, atención médica y medicamentos” y “daño moral”, la que considera elevada.

  3. Dicha presentación no fue contestada.

  4. A fs. 442/443 expresó agravios la parte actora. Centró su queja únicamente en la tasa de interés.

    Sostuvo que en caso de aplicarse una tasa del 8% anual desde el 28/06/2007 al 31/07/2015 –conforme lo dispuesto el Juez de grado en su pronunciamiento- se afectaría el principio de reparación integral. Es por ello que, solicita se modifique la sentencia dictada en este punto y se aplique íntegramente desde la fecha del hecho, la tasa activa conforme lo decidido en el plenario S..

  5. Esta última pieza ha merecido respuesta de la accionada a f. 447/vta., quien manifestó que “…teniendo en cuenta que los montos sentenciados han sido fijados a valores actuales, significando ello que el a quo ha tenido en cuenta al momento de otorgar las sumas indemnizatorias la desvalorización existente entre el hecho y la sentencia, no corresponde la aplicación de la tasa activa desde el hecho, como pretende la actora, porque de esta forma se la estaría compensando indebidamente de una desvalorización monetaria inexistente, generando un enriquecimiento indebido en cabeza de la misma a costa de mi representada…” (conf. f. 447 vta.).

    Fecha de firma: 26/10/2017 Alta en sistema: 30/10/2017 Firmado por: DR. M.L.M. , JUEZ DE CÁMARA Firmado por: DR. CLAUDIO RAMOS FEIJOÓ, JUEZ DE CÁMARA Firmado por: R.P., JUEZ DE CAMARA #14957834#189458220#20171025083623601 Poder Judicial de la Nación CAMARA CIVIL - SALA B

  6. Por su parte, la demandada “Transportes Sesenta y Ocho S.R.L” hizo lo propio a fs. 444/445, quejándose del monto otorgado para los rubros “daño físico y psicológico”, “daño moral” y “gastos de traslado, atención médica y medicamentos”, los que considera excesivos.

  7. La demanda se inició a fin de obtener un resarcimiento por daños y perjuicios sufridos como consecuencia del accidente sucedido el día 28 de agosto de 2007, aproximadamente a las 10:16 horas. Manifiesta el accionante que abordó el interno 54 de la línea 68 en la parada que se encuentra en la Av. Cabildo al 3200 de esta Ciudad. Así, relata que “…en circunstancias en que (…) viajaba parado en la parte media del micro y en momentos en que se aprestaba a bajar del mismo en Av. S.. Fe y C. de esta Ciudad, el chofer no observó la presencia de otro colectivo de la Línea 39 que estaba parado en dicha circunstancia y lo embiste en la parte trasera, ocasionando con tal accionar que (…) se golpee con los caños que se encuentran en el interior del micro…” (conf. f. 10 vta.). Destaca que con motivo del accidente fue auxiliado y llevado al Hospital Rivadavia por una ambulancia del SAME, donde le administraron tratamiento de estilo. Sufrió distintos daños por los cuales reclama la suma de $83.700 –o en lo que más o menos surja de la prueba a producirse- con más sus respectivos intereses y costas del proceso.

  8. En tal inteligencia, pasaré a examinar los agravios expresados, en la inteligencia que en su estudio y análisis corresponde seguir el rumbo de la Corte Federal y de la doctrina interpretativa. En tal sentido, ante la inconsistencia de numerosos capítulos de la expresión de agravios, conviene recordar que los jueces no estamos obligados a analizar todas y cada una de las argumentaciones de las partes, sino tan sólo aquéllas que sean conducentes y posean relevancia para decidir el caso (ver CSJN: 258:304; 262:222; 265:301; 272:225; F.Y., Código Procesal Civil y Comercial de la Nación, Comentado, Anotado y Concordado, T° I, pág. 825; F.A., Código Procesal Civil y Comercial de la Nación. Comentado y Anotado, T 1, pág. 620).

    Asimismo, tampoco es obligación del juzgador ponderar todas las pruebas agregadas, sino únicamente las que estime apropiadas para resolver el conflicto (art. 386, in fine, del ritual; CSJN: 274:113; 280:3201; 144:611).

  9. El thema decidendum de esta Alzada esta circunscripto a determinar: a) la atribución de responsabilidad por los hechos acaecidos, y si correspondiere b) la procedencia y cuantía de los rubros indemnizatorios; c) el cómputo y la tasa de interés aplicable, y d) la oponibilidad de la franquicia.

  10. a) La atribución de responsabilidad:

    Fecha de firma: 26/10/2017 Alta en sistema: 30/10/2017 Firmado por: DR. M.L.M. , JUEZ DE CÁMARA Firmado por: DR. CLAUDIO RAMOS FEIJOÓ, JUEZ DE CÁMARA Firmado por: R.P., JUEZ DE CAMARA #14957834#189458220#20171025083623601 Poder Judicial de la Nación CAMARA CIVIL - SALA B Trataré en primer término la queja vertida por la citada “Argos Mutual de Seguros del Transporte de Pasajeros” respecto de la atribución de responsabilidad endilgada en la instancia de grado.

    De la lectura de los tres párrafos vertidos por la apelante a f. 437 vta., daría la impresión que aquella se abstrae de las constancias de autos e insiste sin tregua en reiterativos planteos que no cumplen con las exigencias rituales; ni -menos aun- echan por tierra las bases del fallo recurrido.

    Así es que, no obstante la claridad del precepto contenido en el art. 265 del CPCCN; y, lo evidente de la orfandad probatoria que se aprecia en la especie, la recurrente no cesa en sus intentos de convertir a la Alzada en un nueva instancia de debate y prueba, sin asumir que tal oportunidad ha precluído.

    La expresión de agravios debe ser un acto de impugnación destinado específicamente a criticar la sentencia recurrida, con el fin de obtener su revocación o modificación parcial por el Tribunal de Apelación. En esta orientación, la citada norma del ordenamiento ritual ha recibido la paciente y fecunda jurisprudencia de nuestros tribunales...

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