Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil - Camara Civil - Sala H, 6 de Febrero de 2020, expediente CIV 073085/2013/CA001

Fecha de Resolución 6 de Febrero de 2020
EmisorCamara Civil - Sala H

Poder Judicial de la Nación CAMARA CIVIL - SALA H

B.N.A.c.N.D.R. y otros s/ Daños y perjuicios

.- Expte. n° 73.085/2016.- J.. n° 104.-

En Buenos Aires, a los 6 días del mes de febrero de 2020,

hallándose reunidos los señores Jueces integrantes de la S. H de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil de la Capital Federal, a los efectos de dictar sentencia en los autos: “B.N.A.c.N.D.R. y otros s/ Daños y perjuicios”, y habiendo acordado seguir en la deliberación y voto el orden de sorteo de estudio, el Dr. K. dijo:

Contra la sentencia de primera instancia (fs. 305/314), que hizo lugar a la demanda interpuesta por N.A.B. respecto de R.D.N. y W.A.S. -condena que alcanza a La Nueva Cooperativa de Seguros Limitada-, apela la aseguradora, quien, por las razones expuestas en su presentación de fs. 354/357, intenta obtener la modificación de lo decidido. Corrido el traslado, el actor lo contestó a fs.

360/362, encontrándose los autos en condiciones de dictar un pronunciamiento de carácter definitivo.

  1. La citada en garantía, objeta la responsabilidad que le atribuyera el magistrado de grado al demandado, así como la indemnización y la tasa de interés establecida.

  2. Es un hecho no controvertido que el día 7 de octubre de 2011,

    aproximadamente a las 14 hs., se produjo un accidente de tránsito en la intersección de las avenidas 9 de Julio y Corrientes, de esta Ciudad Autónoma de Buenos Aires.

    Tampoco se discute que en dicho siniestro intervinieron el E.J.S. -al mando del vehículo V.V., dominio IGK

    284, de propiedad del actor-, y el demandado W.A.S., quien conducía el rodado Fiat Siena, dominio JXR 544, de propiedad de la demandada D.R.N., más allá de las diferentes versiones que dieron de los hechos.

  3. Antes de continuar con el caso quiero aclarar que, en cuanto al encuadre jurídico, atendiendo a la fecha en que tuvo lugar el accidente,

    Fecha de firma: 06/02/2020

    Alta en sistema: 10/02/2020

    Firmado por: J.B.F., L.E.A.D.B., C.M.K., JUECES DE CÁMARA

    resalto que resulta de aplicación lo dispuesto la normativa contenida en el Código Civil, hoy derogado, por aplicación de lo dispuesto en el art. 7 del Código Civil y Comercial de la Nación, actualmente vigente, sin perjuicio de señalar, claro está, que a idéntica solución se arribaría aplicando las normas pertinentes de este último cuerpo legal.

    IV.-Comenzaré con las quejas vinculadas con la atribución de responsabilidad.

    No se encuentra discutido en esta instancia el acaecimiento del accidente ni que resulta de aplicación al caso lo dispuesto en el art. 1113 del Código Civil y la doctrina emanada del fallo plenario “V., E.F. c/ El Puente S.A.T. s/ daños y perjuicios”.

    Con fundamento en tal doctrina, en principio, el actor sólo debe probar el contacto con la cosa. Se resolvió en el citado fallo plenario de esta Cámara que, en el supuesto de accidentes producidos como consecuencia de una colisión plural de automotores en movimiento, la responsabilidad debía encuadrarse en el segundo párrafo del art. 1113 del Código Civil, y no bajo la óptica del art. 1109 de dicho cuerpo.

    En una confusa expresión de agravios, la citada en garantía, pretende atacar la decisión del a quo de hacer lugar a la demanda, al reprochar la forma en que analizó las declaraciones testimoniales.

    Respecto de la testigo C.d.C.E., sostiene que no presenció el accidente –iba como pasajera en el taxi del actor-, y que no pudo identificar el automotor que impactó al rodado que la transportaba.

    En cuanto al testigo E.J.S., refiere que sería empleado del actor, por lo que le comprenderían las generales de la ley.

    Lo cierto es que, más allá del peso que puedan tener para la decisión los testimonios referidos, como expliqué previamente, la aseguradora reconoció la existencia de un incidente, por lo que estaba en cabeza de los demandados fracturar el nexo causal entre el suceso y los daños,

    demostrando el caso fortuito, la culpa de la víctima o la de un tercero por el que no deba responder.

    Ninguna prueba se ha producido en esa dirección.

    Fecha de firma: 06/02/2020

    Alta en sistema: 10/02/2020

    Firmado por: J.B.F., L.E.A.D.B., C.M.K., JUECES DE CÁMARA

    Poder Judicial de la Nación CAMARA CIVIL - SALA H

    Vale decir, podría prescindirse de los medios de prueba que el agraviado ataca en sus fundamentos, y aun así, no cambiaría la decisión.

    La alegada circunstancia de que el rodado del actor haya frenado intempestivamente, por haber colisionado con un vehículo que lo precedía,

    no ha sido sustentada por prueba alguna.

    En suma, reconocida la existencia del hecho, y no habiéndose producido, como dije, prueba alguna a fin de acreditar la existencia de una eximente, el demandado –y su aseguradora-, deberán responder por los daños ocasionados en el hecho.

    Por ello, entiendo que corresponde desatender los agravios y confirmar la responsabilidad atribuida en la sentencia apelada.

  4. Partidas indemnizatorias.

    1. Reparación del rodado La citada en garantía critica el monto de $ 50.500 otorgado en concepto de reparaciones del rodado.

      Debo señalar que la expresión de agravios consiste en la fundamentación destinada a impugnar la sentencia, cuando el recurso ha sido concedido libremente, con la modalidad de obtener su modificación o su revocación (Highton-Areán, Código Procesal Civil y Comercial...

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