Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Sala X, 20 de Abril de 2023, expediente CNT 031586/2020/CA002

Fecha de Resolución20 de Abril de 2023
EmisorCámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Sala X

Poder Judicial de la Nación CÁMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL

TRABAJO - SALA X

SENT.INT. EXPTE.Nº 31586/2020/CA2 (57877)

JUZGADO Nº 55 SALA X

AUTOS: “BRITEZ, MARIO SEBASTIAN C/ PROVINCIA

ART S.A. S/ RECURSO LEY 27348

Buenos Aires, 20-04-2023

VISTO:

El recurso de apelación en subsidio interpuesto por el actor, que mereciera réplica de la contraria, concedido con fundamento en el art. 105 inciso h) de la ley orgánica 18.345.

Y CONSIDERANDO:

  1. En forma liminar, cabe destacar que, si bien la decisión recurrida fue dictada en la etapa de ejecución de sentencia,

    la esencia del planteo justifica una excepción a la directriz que dispone el art. 109 de la L.O., máxime si se tiene en cuenta que el debate se vincula con los alcances de la condena y por ello torna aconsejable la intervención de esta segunda instancia, de acuerdo con lo normado por el art. 105 inc. h) del citado cuerpo legal, tal como se resolvió en la instancia anterior.

  2. Contra lo resuelto por la Sra. Juez de grado el 16 de febrero de 2023 se alza el actor.

    Se agravia por cuanto en la resolución cuestionada se dispuso “Observo que el planteo se centra en la pretendida falta de aplicación al caso de lo dispuesto por el art. 45 inc. c) ley 24.557

    (…), lo cierto es que la cuestión ahora introducida no ha sido materia oportunamente formulada en la apelación de la sentencia Fecha de firma: 20/04/2023

    Firmado por: G.C., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: D.E.S., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: M.P.S., SECRETARIO DE CAMARA

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    definitiva recaída en grado (cfr. escrito del 4.11.2021 - "DESIGNA

    LETRADO PATROCINANTE - APELO SENTENCIA - EXPRESA

    AGRAVIOS"), por lo que este aspecto se encuentra firme y consentido. De este modo, no existe mérito para admitir la revocatoria impetrada, lo que decide su rechazo.”

    Sostiene que en dicha resolución se cometen dos gravísimos errores de interpretación, el primero es confundir el momento en que la aplicación o no del art 45 de la L.R.T. ha quedado firme y consentida.

    Sobre el punto considera incorrecta la decisión atacada,

    pues arguye que en el expediente administrativo Nº 365218/19 la S.R.T. al practicar liquidación -el 17/03/2020- aplicó dicho artículo,

    lo que no fue cuestionado por ninguna de las partes al momento de apelar la disposición de alcance particular dictada el 03/08/2020. Al respecto destaca que Provincia ART S.A. en su presentación digital de fecha 07/08/2020, titulada “Se presenta -Apela- Expresa agravios –Ofrece prueba - Se rectifique porcentaje de incapacidad integral según Baremo Dto. 659/96” no objetó la aplicación de la normativa mencionada, así como tampoco el recurrente en su escrito de fecha 19/08/2020. De acuerdo a lo explicado, el reclamante asevera que la aplicación del art. 45 de la L.R.T. se encuentra firme y consentida desde que se practicó liquidación en sede administrativa.

    En cuanto al segundo error en el que, según el quejoso,

    se ha incurrido en la resolución apelada y por el cual solicita su revisión, consiste en afirmar que el planteo relativo a la aplicación del art. 45 inc. c) de la ley 24.557 recién se introdujo al cuestionar la Fecha de firma: 20/04/2023

    Firmado por: G.C., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: D.E.S., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: M.P.S., SECRETARIO DE CAMARA

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    liquidación practicada en la etapa de ejecución, en tanto no ha sido materia oportunamente formulada en la apelación de la sentencia definitiva recaída en grado (cfr. escrito del 4/11/2021).

  3. Delineados, de tal modo, los términos en que fue deducido el agravio central del memorial recursivo (individualizado en el punto A) se adelanta que tendrá favorable recepción.

    En primer lugar resulta esencial señalar que la circunstancia de que la liquidación practicada por Secretaría haya sido aprobada mediante providencia dictada el 13/02/2023, no es vinculante en tanto lo resuelto en materia de liquidaciones no causa estado y sabido es que las mismas se aprueban “en cuanto ha lugar por derecho”.

    Precisado lo anterior, corresponde destacar que de lo actuado en el expediente S.R.T. Nº 365218/19 se desprende que con fecha 28/02/2020 la Comisión Médica interviniente emitió el respectivo dictamen médico en el que concluyó que el Sr. B. presenta una incapacidad física permanente y definitiva del 2,20%

    (incluidos los factores de ponderación) con motivo del accidente “in itinere” que sufrió el 25/06/2019, lo que fue aprobado mediante la disposición de alcance particular dictada por el Titular del Servicio de Homologación el 03/08/2020. Asimismo, en el mentado dictamen se informó que a los efectos de lo establecido en el artículo 14 del Decreto N° 491/97 la Incapacidad Integral (calculada como la suma de preexistencias al momento del dictamen más la incapacidad incremental dictaminada en el mismo) es del 66,20%.

    Fecha de firma: 20/04/2023

    Firmado por: G.C., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: D.E.S., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: M.P.S., SECRETARIO DE CAMARA

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    En dicho contexto, el 29/07/2020 se celebró la audiencia de homologación sin acuerdo y previo a ello, con fecha 17/03/2020

    el área técnica de la S.R.T. practicó liquidación de la prestación dineraria por incapacidad laboral permanente (sucesión de siniestros), a cuyo fin aplicó lo estipulado en el artículo 1° de la Resolución SRT N° 3440/15, reglamentaria de los supuestos previstos en el punto I,...

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