Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Sala 4, 22 de Agosto de 2014, expediente 42331/2011

Fecha de Resolución22 de Agosto de 2014
EmisorSala 4

Poder Judicial de la Nación SENTENCIA DEFINITIVA Nº 98246 CAUSA Nº 42.331/2011 SALA IV - “BRITEZ, M.L. C/ ORIGENES SEGUROS DE RETIRO S.A. S/ DIFERENCIAS DE SALARIOS”. JUZGADO Nº 41.

En la ciudad de Buenos Aires, capital de la República Argentina, a los22/08/14 reunidos en la Sala de Acuerdos los señores miembros integrantes de este Tribunal, a fin de considerar el recurso interpuesto contra la sentencia apelada, se procede a oír las opiniones de los presentes en el orden de sorteo practicado al efecto, resultando así la siguiente exposición de fundamentos y votación:

La doctora S.E.P.V. dijo:

I) Contra la sentencia de primera instancia (fs. 187/192) se alzan ambas partes a tenor de los memoriales obrantes a fs. 195/202 (demandada) y a fs. 206/209 (actora), respectivamente replicados a fs. 215/216 y a fs. 218/224.

A su turno, la perito contadora apela sus honorarios por bajos (fs. 204/205).

II) Razones de orden metodológico me conducen a tratar, liminarmente, la queja vertida por la parte demandada contra el rechazo de la excepción de prescripción opuesta.

Empero, desde ya anticipo que, a mi juicio, debería mantenerse lo resuelto en grado.

En efecto, de los propios términos del plateo recursivo surge la sinrazón de su queja. Nótese que la demandada insiste en que en el presente caso habría operado el plazo bianual que estipula el art. 256 LCT; pero, un párrafo después, realiza el cálculo del tiempo transcurrido señalando puntualmente las fechas de extinción del vínculo (31/12/2008) y de recepción de la primera intimación de la actora (13/10/2010) y, aun con esos datos, aduce que resultó “evidente que el reclamo se encuentra totalmente prescripto” (cfr. fs. 198, 3º agravio, párrafo 3º).

Sin perjuicio de señalar que no se entiende qué cálculo ha efectuado la apelante, lo cierto es que, teniendo en cuenta las fechas supra indicadas y lo previsto en el art. 3986 del Cód. Civil, resulta claro que, a la fecha de inicio de la demanda (5/10/2011, cfr. cargo inserto a fs. 9 vta.), en modo alguno había trascurrido el plazo de dos años que prevé el art.

256 LCT.

Así las cosas, cabe rechazar el agravio.

III) Sentado lo expuesto, trataré conjuntamente los dos primeros agravios vertidos por la demandada y el primero de la accionante, en tanto cuestionan la misma conclusión del Sr. Juez “a-quo”.

La accionada se queja porque en grado se consideró que B. cumplía una jornada completa y que la figura de jornada reducida fue una ficción legal, ofreciendo simultáneamente productos de cada una de las empresas del grupo, y de ahí que la condenara a abonar el 50% del salario básico de convenio. Por su parte, la actora finca su disenso en la valoración efectuada en grado de la prueba testimonial, de la cual -aduce- surgiría que ella laboraba prácticamente la totalidad de la jornada para la demandada.

Sin embargo, de prosperar mi voto, estas quejas no tendrán favorable andamiento.

Ante todo, he de destacar que la solución propiciada en la instancia anterior no dista, en particular, de la que he expresado tanto en distintos precedentes como J. a cargo del Juzgado del Trabajo Nº 37 (v., entre otros, “B., L. c/ Met AFJP S.A. s/ Diferencias de Salarios”, causa Nº 14.181/2005), como en mi tarea como vocal de este Tribunal (v., en especial, “S., I. delC. c/ Consolidar Compañía de Seguros de Retiro S.A.”, SD Nº 95.265 del 31/03/2011), ocasiones en las que sostuve que, en mi criterio y en casos como el presente, no se trataría de un solo vínculo contractual el que existió entre el accionante y las distintas empresas que conformaban el grupo empresario en el que actuaba la demandada, sino de dos o más contratos de jornadas inferiores a la legal, en cuyo supuesto el salario básico debía fijarse en función de la jornada acreditada.

De acuerdo con ese razonamiento, de la propia demanda se desprende la existencia de tareas a favor de más de un empleador; añado que de los testimonios rendidos en autos (Poggio -fs. 145/146- y R. -fs. 153-) se desprendió la prestación de tareas por parte de la actora en jornadas que se extendían de lunes a viernes de 9 a 18 hs. -sin perjuicio de que luego retomaré este aspecto del planteo inicial-, así como que la demandante trabajaba durante la mencionada jornada vendiendo productos para dos empresas en forma conjunta e indistinta, aunque en modo alguno de ellas puede extraerse qué tiempo le insumían las labores para cada una de ellas y mucho menos -contrariamente a lo sostenido por la parte actora en su queja- que laborara “prácticamente la totalidad de la jornada” para la aquí accionada ni lo dicho por la accionada acerca de que la actora trabajaba “en forma „full-time‟ para la AFJP … para luego hacerlo „part-time‟ para la …

demandada”.

Por otra parte, cabe referir que la modalidad contractual prevista en el art. 92 ter de la LCT, según la redacción de la norma anterior a la reforma operada por la ley 26.474 (B.O. 23/01/2009), se circunscribía a aquellos casos en que la trabajadora se obligara a prestar servicios durante un determinado número de horas al día o a la semana o al mes, 42.331/2011 1 inferiores a las dos terceras (2/3) partes de la jornada habitual de la actividad; así, quien pretenda ampararse en las previsiones de tal norma (en cuanto habilitaban remuneraciones y cotizaciones proporcionales a la menor extensión de la jornada), debía acreditar cabalmente la delimitación del horario de labor.

Sin embargo, y tal como sostuvo el judicante anterior -con criterio que comparto- la demandada no demostró la limitación horaria que exige la modalidad de contratación a tiempo parcial (jornada inferior a las 2/3 de la habitual), resultando poco verosímil el tiempo de trabajo invocado por la recurrente en su memorial...

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