Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil - Camara Civil - Sala D, 3 de Mayo de 2023, expediente CIV 076653/2017/CA001

Fecha de Resolución 3 de Mayo de 2023
EmisorCamara Civil - Sala D

Poder Judicial de la Nación CAMARA CIVIL - SALA D

Expte. n° 76653/2017 “B.L., SEBASTIAN Y

OTRA C/ MONZON, P.E. Y OTROS S/DAÑOS

Y PERJUICIOS (ACC. TRAN.C/LES. O MUERTE) JUZGADO

N° 24

En Buenos Aires, Capital de la República Argentina, a los días del mes de de dos mil veintitrés, reunidos en Acuerdo los señores jueces de la Excma. Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil, Sala “D”, para conocer en los recursos interpuestos en los autos caratulados “B.L.,

SEBASTIAN Y OTRA C/ MONZON, P.E. Y

OTROS S/DAÑOS Y PERJUICIOS”, el Tribunal estableció la siguiente cuestión a resolver:

¿Es ajustada a derecho la sentencia apelada?

Practicado el sorteo resultó que la votación debía efectuarse en el siguiente orden: señores jueces de Cámara doctores Maximiliano L.

Caia y G.G.R.. La Vocalía N° 10 no interviene por encontrarse vacante.

A la cuestión propuesta, el Dr. M.L.C. dijo:

La sentencia recurrida admitió la demanda entablada por S.B.L. y J.Á.A. contra P.E.M. y T.S.S., a quienes condenó a pagar la suma de pesos un millón cuarenta y tres mil setecientos ($1.043.700),

más sus intereses, en el término de diez días. Asimismo, se hizo extensiva la condena a la aseguradora “Escudo Seguros S.A.” (art. 118

de la ley 17.418)

Contra dicho pronunciamiento se alzan las partes.

El llamamiento de autos se encuentra firme, quedando de esta manera los presentes en estado de dictar sentencia.

Fecha de firma: 03/05/2023

Alta en sistema: 04/05/2023

Firmado por: M.L.C., JUEZ

Firmado por: G.G.R., JUEZ DE CAMARA

Firmado por: D.S.P., SECRETARIO DE CAMARA

I. Los antecedentes P., resumidas, las posiciones sostenidas por los sujetos procesales intervinientes en la causa y las aristas dirimentes del conflicto suscitado que estimo útiles para su elucidación (CSJN,

Fallos 228:279 y 243:563).

Relatan los actores, que el día 6 de junio de 2016 siendo aproximadamente las 10:30 horas, se encontraban circulando en la motocicleta marca Gilera VC150 dominio 017 JAJ, por la avenida I. de esta ciudad.

Refieren, que a la altura catastral del 3900 de la mencionada avenida entre las calles Iguazú y Z., un vehículo marca Volkswagen Gol dominio ECB 280, que se encontraba estacionado de mano derecha, en forma imprevista abrió la puerta del lado del conductor al momento que estaban pasando, lo que provocó la colisión con el motovehículo.

Detallan las menguas sufridas.

II. Los recursos La parte actora expresa agravios con fecha 19 de septiembre del anterior año. Sus quejas radican contra las cantidades concedidas por las partidas indemnizatorias por daño físico, daño psíquico,

tratamiento psicoterapéutico y kinesiológico, daño moral, gastos y privación de uso.

El correspondiente traslado no ha sido contestado.

A su turno, la parte demandada y la citada en garantía se agravian por los excesivos montos otorgados por los ítems resarcitorios de daño físico, psíquico y tratamientos médicos, daño moral, gastos y por la reparación del vehículo, solicitando su disminución. Asimismo, se alzan por lo decidido en torno a la tasa de interés. Su traslado fue contestado el 4 de octubre del 2022.

Fecha de firma: 03/05/2023

Alta en sistema: 04/05/2023

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  1. La solución

  1. Adelanto que seguiré a los recurrentes en las alegaciones que sean conducentes para decidir este conflicto (conf. CSJN

Fallos:258:304, entre otros) pues recuerdo que como todas las pruebas no tienen el mismo peso, me apoyaré en las que resulten apropiadas para resolver el caso (conf. CSJN, Fallos:274:113) las que produzcan mayor convicción en concordancia con los demás elementos de mérito de la causa.

Se considerarán, entonces, los hechos “jurídicamente relevantes” (A.A., P., Proceso y Derecho Procesal); o “singularmente trascendentes” (Calamandrei, P., La génesis lógica de la sentencia civil).

b) Partiendo de tal plataforma, atento no encontrarse cuestionada la responsabilidad imputada, abordaré a continuación los agravios traídos a esta instancia concernientes a las partidas indemnizatorias.

i) Incapacidad sobreviniente –psicofísica-

La Sra. Juez de grado otorgó la suma de $ 70.000 y la de $80.000 en favor del coactor S.B.L. en concepto de daño físico y psíquico, respectivamente.

Por su parte, concedió el monto de $470.000 y la de $120.000

para la coactora J.Á.A., por los ítems daño físico y daño psíquico, respectivamente.

Liminarmente, en orden al tratamiento diferenciado efectuado respecto de tales menoscabos en el pronunciamiento en crisis, es preciso recordar que el daño, en sentido jurídico, no se identifica con la lesión a un bien (las cosas, el cuerpo, la salud, etc), sino, en todo caso, con la lesión a un interés lícito, patrimonial o extrapatrimonial,

que produce consecuencias patrimoniales o extrapatrimoniales (C.C., C.A., Daño resarcible, H., Buenos Aires, 2005,

pág. 97).

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Estas son las consecuencias las que deben ser objeto de reparación (P., R.D., C.G., Obligaciones,

H., Buenos Aires, 1999, t. 2, pág. 640), ello conduce a la ausencia de autonomía de todo supuesto perjuicio que pretenda identificarse en función del bien sobre el que recae la lesión (la psiquis, la estética, la vida de relación, el cuerpo, la salud, etc), sino que en estos casos han de considerarse las consecuencias que tales lesiones provocan en la esfera patrimonial o extrapatrimonial de la víctima y que en su caso deben encuadrarse en alguna de las dos amplias categorías de perjuicios previstas en nuestro Código.

Ni la lesión de la psiquis de la actora ni los daños físicos padecidos constituyen perjuicios autónomos y distintos de la incapacidad sobreviniente. Se trata, en ambos casos, de lesiones -

causadas en la psiquis o el cuerpo de la víctima- que producen una merma en la capacidad de la persona para realizar actividades patrimonialmente mensurables. Es esta merma, que resulta en una disminución patrimonial (un lucro cesante), lo que en definitiva constituye el daño resarcible.

Los perjuicios físicos y psíquicos deben ser valorados en forma conjunta, porque los porcentajes de incapacidad padecidos por la damnificada repercuten unitariamente, lo cual aconseja que se fije una partida indemnizatoria que abarque ambos aspectos ya que, en rigor,

si bien conformarían dos índoles diversas de lesiones, se traducen en el mismo daño, que consiste, en definitiva, en la merma patrimonial que sufre la víctima por la disminución de sus aptitudes y para el desempeño de cualquier trabajo o actividad productora de beneficios materiales (CNCiv, Sala A, “H.R.A. c/Empresa Ciudad de San Fernando y otros s/daños y perjuicios”, L 610399, del 22/8/2012,

entre otros)

Reiteradamente he considerado que corresponde dar a la incapacidad un tratamiento unitario, por ello habrá de ponderarse la Fecha de firma: 03/05/2023

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incapacidad sobreviniente, en forma global, sin perjuicio de la división efectuada en el pronunciamiento apelado, y en un monto único, comprensivo del daño físico y psíquico comprobado pericialmente sin que ello importe menoscabo alguno al resarcimiento pertinente (conf.CNCiv.Sala J, expte n° 30290/2019

W., D.L. c/ Etapsa linea 24 s/daños y perjuicios

,

del 11/4/2022).

La indemnización por este rubro está dirigida a establecer la pérdida de potencialidades futuras, causadas por las secuelas permanentes y el resarcimiento necesario para la debida recuperación,

teniendo fundamentalmente en cuenta las condiciones personales de los damnificados, sin que resulte decisivo a ese fin el porcentaje que se atribuye a la incapacidad, sino que también debe evaluarse la disminución de beneficios, a través de la comparación de las posibilidades anteriores y ulteriores. A tal efecto, no pueden computarse las meras molestias, estorbos, temores, recelos, fobias,

que casi siempre son secuelas propias de este tipo de accidentes.

En cambio, debe repararse en el aspecto laboral, la edad, su rol familiar y social; es decir, la totalidad de los aspectos que afectan la personalidad (conf. L., J.J. "Tratado de Derecho Civil-Obligaciones" Tº IV-A, pág. 129, núm. 2373; T.R. en Cazeaux-Trigo Represas "Derecho de las Obligaciones", Tº III, pág.

122; B., G.A. "Tratado de Derecho Civil- Obligaciones",

Tº I, pág. 150, núm. 149; M., J.". por daños", Tº II-B, pág. 191, núm. 232; K. de C., A. en Belluscio-Zannoni "Código Civil Comentado, Anotado y Concordado", Tº V, pág. 219, núm. 13; A.A.C. "Curso de Obligaciones", Tº I, pág. 292, núm. 652).

Es cierto que la edad de las víctimas y sus expectativas de vida,

así como los porcentajes de incapacidad, constituyen valiosos elementos referenciales, pero no es menos cierto sostener que el Fecha de firma: 03/05/2023

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resarcimiento que pudiera establecerse, cualquiera sea su naturaleza y entidad, debe seguir un criterio flexible, apropiado a las circunstancias singulares de cada caso, y no ceñirse a cálculos basados en relaciones actuariales, fórmulas matemáticas o porcentajes rígidos, desde que el juzgador goza en esta materia de un margen de valoración amplio (conf. CNCiv. Sala "F", L-208.659, del 4/3/97, voto del Dr. P.S.).

Para graduar la cuantía por este rubro, deben apreciarse un cúmulo de circunstancias, entre las cuales, si bien asume relevancia lo que la incapacidad impide presuntamente percibir durante el lapso de...

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