Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Sala Ii, 30 de Mayo de 2019, expediente CNT 037267/2014/CA002

Fecha de Resolución30 de Mayo de 2019
EmisorCámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Sala Ii

Poder Judicial de la Nación CÁMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL TRABAJO -

SALA II

SENTENCIA INTERLOCUTORIA NRO.: 80414

EXPEDIENTE NRO.: 37267/2014

AUTOS: BRITEZ, J.P. c/ PREVENCION ART S.A. Y OTROS

s/ACCIDENTE - ACCION CIVIL

Buenos Aires, 30 de mayo de 2019

VISTO

Y CONSIDERANDO:

El Dr. V.A.P. dijo:

La Sra. Juez a quo hizo lugar a la excepción opuesta por Prevención ART S.A. y, en consecuencia se declaró incompetente en razón del territorio para entender en las presentes actuaciones (ver fs. 294/297).

Frente a esta decisión se alza la parte actora, a tenor del memorial de agravios obrante a fs. 298/306, sin réplica por parte de las accionadas.

La índole del tema involucrado en el recurso motivó

la necesaria intervención del Ministerio Público F., que se expidió a través del Sr.

F. General Interino, Dr. J.M.D., mediante el Dictamen Nro. 90.763

del 14/05/2019, obrante a fs. 314/vta.

El recurrente se agravia por cuanto considera que la sentenciante de grado no tuvo en cuenta que “…las demandadas SRT y ART tienen domicilio legal, social y real en esta Capital Federal,…” (ver fs. 298 in fine/vta.).

En mi opinión, asiste razón al apelante. Ello es así,

por cuanto, tal como lo ha sostenido la S.V. de esta Cámara que integro, toda vez que,

en el sub lite, nos encontramos frente a un caso de litisconsorcio pasivo, basta que el domicilio de uno de los que lo integran se encuentre en este Ciudad para que quede justificada la competencia territorial de esta Justicia Nacional del Trabajo (arg. art. 24 de la LO).

En el caso, el actor dirige su pretensión no sólo contra Prevención ART S.A. sino también la Superintendencia de Riesgos del Trabajo, con domicilio en esta Ciudad y esa sola circunstancia basta, en mi criterio, para habilitar la aptitud jurisdiccional de este Fuero para conocer (véase, en igual sentido, del registro de la S.V., SI del 22/06/2018, “J.J. de la Cruz c/ Prevención ART S.A. y otro s/

Accidente – Acción Civil”; etc.).

Al respecto, destaco que, si bien no soslayo que los Fecha de firma: 30/05/2019 hechos que fundan la acción sucedieron en otra jurisdicción, lo cierto es que ello sólo Alta en sistema: 05/06/2019

Firmado por: M.A.P., JUEZ DE CAMARA

Firmado por: V.A.P., JUEZ DE CAMARA

Firmado por: MARINA EDITH PISACCO, SECRETARIA INTERINA

constituye un riesgo que deberá asumiar el actor, en orden a la producción de las pruebas y bajo ningún punto de vista podría ser calificado de abusivo.

Adúnese a ello que, en el precedente de la Corte Suprema que se cita en el dictamen fiscal que antecede (ver fs. 314vta.), no se trató una situación similar a la presente y, además, “…lo que se priorizó fue la elección del trabajador, en cuanto a los tribunales que debían intervenir en función de su domicilio y no puede dudarse que tal elección recae siempre en su cabeza (art. 24, LO) quién, como dije, correrá siempre con la suerte de la elección, máxime cuando los jueces son llamados a juzgar sobre hechos, independientemente del lugar en que ocurrieron, en tanto y en cuanto sean competentes en razón del territorio”...

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