Sentencia de Camara Contencioso Administrativo Federal- Sala II, 28 de Febrero de 2019, expediente CAF 056346/2018/CA001

Fecha de Resolución28 de Febrero de 2019
EmisorCamara Contencioso Administrativo Federal- Sala II

Poder Judicial de la Nación CAMARA CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FEDERAL SALA II 56.346/2018 En Buenos Aires, a los días del mes de febrero de dos mil diecinueve, reunidos en acuerdo los Señores Jueces de la Sala II de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Contencioso Administrativo Federal, para conocer respecto de los recursos interpuestos en autos: “B.G., J.G. c/ EN – DNM s/ Recurso Directo DNM”, contra la sentencia obrante a fs.

112/118 vta., el Tribunal estableció la siguiente cuestión a resolver:

¿Se ajusta a derecho la sentencia apelada?

El doctor J.L.L.C. dijo:

I. El señor J.G.B.G. interpuso recurso judicial -por intermedio de la Defensora Pública Coadyuvante, integrante de la Comisión del Migrante de la Defensoría General de la Nación-, a fin de que se revoquen las Disposiciones SDX Nº 121055, dictada el 30/06/2017, y SDX Nº 119851, del 13/06/2018, correspondientes al expediente Nº 156838/2015 de la Dirección Nacional de Migraciones (en adelante DNM), por las que se declaró

irregular su permanencia en el territorio, se ordenó su expulsión y se prohibió

su reingreso con carácter permanente (fs. 2/10 vta.).

II. El señor J. de primera instancia rechazó el recurso interpuesto por el señor J.G.B.G., con costas (fs. 112/118 vta.).

Para así decidir, en primer lugar, precisó que en la Disposición SDX Nº

121055 la DNM denegó el beneficio solicitado por el actor, declaró irregular su permanencia en el territorio nacional, ordenó su expulsión y prohibió su reingreso por el término de diez años, de conformidad con lo previsto en el artículo 29, inciso c), de la ley 25.871.

Destacó que, para ello, la autoridad migratoria consideró que el migrante había sido condenado por el Tribunal en lo Criminal de La Matanza Nº 3 a la pena de tres (3) años y seis (6) meses de prisión por resultar autor penalmente responsable del delito de robo agravado.

Por otro lado, en punto al planteo de inconstitucionalidad de los artículos 4, 7, 9 y siguientes del decreto 70/17, modificatorio de la ley 25.871, alegado por la actora, recordó que para su procedencia resultaba necesario un sólido desarrollo argumental, con fundamentos suficientes para que pudiera ser atendido. De modo que, debía contener no sólo el aserto de que la norma impugnada causaba un agravio, sino también la demostración de éste en el caso concreto; por lo que no cabía formular la impugnación sobre la Fecha de firma: 28/02/2019 Alta en sistema: 11/03/2019 Firmado por: J.L.L.C., JUEZ DE CAMARA Firmado por: L.M.M., JUEZ DE CAMARA 1 Firmado por: M.C.C., JUEZ DE CAMARA #32312792#227817839#20190227101803468 base de la afectación de garantías constitucionales, sino cuando un acabado examen del precepto llevaba a la convicción cierta de que su aplicación conculcaba el derecho o garantía constitucional invocados.

Respecto del fondo de la cuestión, el magistrado destacó que, en este caso, se encontraba acreditado que los actos dictados por la Administración cumplimentaban todos y cada uno de los requisitos esenciales del acto administrativo (conf. arts. 7 y 8 de la ley 19.549) y que no se advertía menoscabo alguno respecto de los derechos del actor por violación o inobservancia de lo establecido en la normativa procesal administrativa mencionada y lo dispuesto por la ley 25.871.

A continuación recordó, por un lado, lo previsto por el artículo 29, inciso c), de la ley 25.871; y, por otro, la mencionada condena a la pena de tres años y seis meses de prisión dictada por el Tribunal en lo Criminal de La Matanza Nº 3. En consecuencia, entendió que la actuación administrativa impugnada resultaba ajustada a derecho, ya que el órgano administrativo no había hecho más que aplicar la norma migratoria.

A su vez, en punto a la dispensa prevista en el artículo 29, último párrafo, de la ley 25.871 -solicitada por cuestiones de reunificación familiar, en tanto el actor había manifestado ser progenitor de un ciudadano argentino-, agregó que sólo podía ser considerada una facultad discrecional otorgada a la Dirección Nacional Migraciones.

Asimismo, consideró que no podía soslayarse que la Administración, luego de evaluar los hechos y ordenar las medidas probatorias correspondientes, había justificado que no correspondía hacer lugar al trámite excepcional de dispensa (ver, en particular, fs. 57, 58, 66, 68, 78, 81 y fs.

98/101 del exp. adm.). Y concluyó que, ante tales circunstancias, la demandada había resuelto fundadamente la cuestión, de acuerdo a los preceptos de la ley migratoria.

Finalmente, puntualizó que una vez firme y consentido el presente decisorio, la DNM podría concretar la retención del extranjer, en los términos de lo establecido en los artículos 69 septies, sexto párrafo, y 70 de la ley 25.871.

III. Disconformes con lo resuelto, apelaron y expresaron agravios el Defensor Público Oficial ante los Juzgados Federales de Ejecuciones Fiscales Tributarias -en representación del hijo menor de edad del actor- a fs. 120/124 y el actor -por intermedio del Cotitular de la Comisión del Migrante de la Defensoría General de la Nación- a fs. 125/130.

Fecha de firma: 28/02/2019 Alta en sistema: 11/03/2019 Firmado por: J.L.L.C., JUEZ DE CAMARA Firmado por: L.M.M., JUEZ DE CAMARA 2 Firmado por: M.C.C., JUEZ DE CAMARA #32312792#227817839#20190227101803468 Poder Judicial de la Nación CAMARA CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FEDERAL SALA II 56.346/2018 III.1. El citado Defensor Público Oficial se quejó por cuanto el J. a quo sostuvo que la actuación administrativa impugnada resulta ajustada a derecho y destacó que se desprendía de las constancias del expediente que no fueron consideradas las circunstancias especiales del caso, por lo que la decisión adoptada se tornaba irrazonable.

Sostuvo que la situación del Sr. B.G. se hallaba subsumida en lo dispuesto por el art. 62 de la ley 25.871, que se refiere a la posibilidad de expulsión de aquellas personas que hubieren obtenido una residencia, cualquiera fuese su categoría; ya que es progenitor de un niño argentino y, de conformidad con el artículo 22 de la Ley 25.871, “se considerarán residentes permanentes los inmigrantes parientes de ciudadanos argentinos, nativos o por opción, entendiéndose como tales al cónyuge, hijos y padres”.

Alegó que la situación de vulnerabilidad, en la que suelen encontrarse los migrantes -y las gravosas consecuencias que acarrea toda expulsión, sobre todo teniendo en cuenta la existencia de un niño menor de edad-, merecía que el Estado receptor tome en cuenta las particularidades de su situación y garantice, sin excepciones, que el migrante obtenga una sentencia razonable, en donde se decida sobre su situación en particular, valorando para ello la totalidad de las circunstancias que rodean a su grupo familiar, fundamentalmente las secuelas que podría generar en el menor de edad la expulsión dispuesta.

Se agravió de que la sentencia apelada no había efectuado el correspondiente test de razonabilidad y tan sólo se había limitado a controlar la legalidad del acto, sin hacer una correcta valoración de los derechos humanos que dicha medida expulsiva podía vulnerar.

III.2. El actor se quejó, en primer lugar, de que la sentencia de grado había soslayado de plano su solicitud respecto de la aplicación de la dispensa prevista en el art. 29, in fine, de la ley 25.871, por reunificación familiar.

Agregó que la sentencia de grado, por un lado, había omitido que el actor contaba en el país con la totalidad de su núcleo familiar (su mujer, su hijo y familiares); y, por otro, solo había señalado que el delito por el cual fue condenado obstaba considerar la reunificación familiar como motivo de la dispensa.

Se agravió por cuanto el Sr. Juez de grado había puesto el foco de análisis bajo el art. 29, inc. c), de la ley 25.871 sin explicar por qué una condena configuraba un presupuesto objetivo que se sobreponía a la reunificación familiar, cuando se fue demostrado que el actor es padre de un menor de edad. En ese orden de ideas, sostuvo que, de acuerdo a preceptos Fecha de firma: 28/02/2019 Alta en sistema: 11/03/2019 Firmado por: J.L.L.C., JUEZ DE CAMARA Firmado por: L.M.M., JUEZ DE CAMARA 3 Firmado por: M.C.C., JUEZ DE CAMARA #32312792#227817839#20190227101803468 constitucionales y convencionales, la Ley de Migraciones otorga un lugar preferencial a la noción de reunificación familiar (v.gr. arts. 3, inc. g), y 10 de la mencionada ley).

Se quejó de que el J. a quo no haya valorado en modo alguno el vínculo familiar invocado y, simplemente, haya avalado la expulsión por la comisión de un delito.

Indicó que, de acuerdo al espíritu de la ley 25.71, así como de los tratados internacionales con jerarquía constitucional, la expulsión de una persona de un país donde residen sus familiares cercanos podía suponer una violación al derecho a la vida familiar.

Añadió que la medida atacada debía cumplir con los principios de legalidad, legitimidad, y necesidad (que la medida sea necesaria para el fin procurado por la norma). Por ello, afirmó que la expulsión dispuesta no resultaba necesaria y que, por el contrario, se presentaba como una medida excesiva y desproporcionada con el fin procurado.

En el sentido señalado, aseguró que cuando la prohibición de reingreso o de permanencia -como la aquí dispuesta- afectan algún derecho fundamental, estas medidas deben ser no sólo dispuestas sobre la base de la ley y perseguir una finalidad legítima, sino que deben ser, además, necesarias para responder a una necesidad social impostergable y fundamental, y deben ser proporcionadas al fin que se sustenta.

Alegó que el juicio de proporcionalidad y la correcta valoración sobre el instituto de reunificación familiar es lo que tanto la administración como el Juez a quo, en el caso, han omitido realiza; en especial cuando la expulsión adoptada en el presente caso ha sido una medida por demás desproporcionada, excesiva, irracional e inconstitucional.

Estimó...

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