Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Sala Viii, 11 de Octubre de 2019, expediente CNT 025734/2014

Fecha de Resolución11 de Octubre de 2019
EmisorCámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Sala Viii

Poder Judicial de la Nación CÁMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL TRABAJO -

SALA VIII 25734/2014 JUZGADO Nº 15 AUTOS: “B.C.E. Y OTROS c/ TELEFONICA DE ARGENTINA SA s/ DIFERENCIAS DE SALARIOS”

En la Ciudad de Buenos Aires, a los 11 días del mes de OCTUBRE de 2019, se reúnen en acuerdo los jueces de la S. VIII de la Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo para dictar sentencia en la causa del epígrafe, y, de acuerdo con el resultado del sorteo realizado, proceden a votar en el siguiente orden:

EL DR. LUIS A. CATARDO DIJO:

  1. Contra la sentencia de grado, que hizo lugar al reclamo por diferencia salarial, apela la accionada, conforme el memorial recursivo de fs. 413/422

  2. Se queja porque el Juez aquo declara inconstitucional los arts. 52 bis y 66 del CCT 547/03 “E”), que otorga carácter no remuneratorio a los rubros “Compensación por Viático” y “Compensación por Tarifa Telefónica”

    respectivamente.

  3. Adelanto mi parecer contrario a la viabilidad de la objeción formulada por la accionada.

    En efecto, esta S. así lo ha sostenido en diversos casos sustancialmente análogos al presente más allá de la vigencia de la ley 26.341 y el Decreto N° 198/08, acudiendo a la doctrina sentada por la Corte Suprema de Justicia Fecha de firma: 11/10/2019 Alta en sistema: 15/10/2019 Firmado por: L.A.C., JUEZ DE CAMARA Firmado por: V.A.P., JUEZ DE CAMARA Firmado por: S.D.M., SECRETARIO #20261533#246795727#20191011102755324 de la Nación en la causa “P., A.c.D.S.” (Fallos, 342:2043), que declaró

    la inconstitucionalidad del artículo 103 bis inciso c) de la L.C.T. El Alto Tribunal, consideró en concreto, que la directiva de la norma citada vulnera el contenido el Convenio n° 95 de la O.I.T., ratificado por nuestro país en el año 1956 (cfr. esta S., causa n° 33.941/2008, en autos “G., D.A. y otros c. Telefónica de Argentina S.A. s/ diferencias de salarios”; “F.M.G. y otros c/

    Telefonica de Argentina S.A. S/ Diferencias de S.rios” del 26/8/2014 entre otros.

  4. Con respecto al segmento de la pretensión referido al cobro de diferencias salariales emergentes del otorgamiento de carácter remuneratorio a aquellas asignaciones no remunerativas establecidas mediante actas acuerdo de negociación colectiva, resulta aplicable al caso, en lo que aquí interesa, el criterio sentado por esta S., favorable a la pretensión actora, en los autos “Hidalgo Correa, M.J. c. COTO C.I.C. S.A. s/ Despido” (Sent. D.. nº 38.506 del 12.10.2011; causa nº 47.801/2009).

    En lo sustancial, se apuntó allí, y vale para el presente, que F.M. (“Tratado Práctico de Derecho del Trabajo”, Tº II, pág. 1331)

    sostiene, con criterio que comparto, que cualquiera sea la causa del pago del empleador, “la prestación tendrá carácter salarial si -como enseña J.L.- se dan las dos notas relevantes del concepto jurídico del salario consistentes en que, en primer lugar, constituya una ganancia (ventaja patrimonial) para el trabajador y en segundo término, que se trate de la retribución de los servicios de este…es decir…

    como contrapartida de la labor cumplida”, condiciones que se cumplen con las sumas que surgen del A. Acuerdo suscripta por FOETRA y la parte empresaria, en el caso, la demandada Telefónica de Argentina, celebrada con fecha 25/06/09 (Exp. Nº

    1.341.338/09 del MTSS, Res. 1878/09 de la S.T.) quienes suscribieron el acuerdo de Fecha de firma: 11/10/2019 Alta en sistema: 15/10/2019 Firmado por: L.A.C., JUEZ DE CAMARA Firmado por: V.A.P., JUEZ DE CAMARA Firmado por: S.D.M., SECRETARIO #20261533#246795727#20191011102755324 Poder Judicial de la Nación CÁMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL TRABAJO -

    SALA VIII incremento salarial en el marco del CCT N° 547/03 E acordando que el mismo es naturaleza “no remuneratoria”.

    Dice el autor citado (ob. cit., pág. 1354) que “El convenio colectivo no puede contrariar la norma del artículo 103, L.C.T., sin colocar a la propia convención fuera del marco legal (art. 7º, ley 14.250)” (CNAT, S.I., 17/12/93, “ T...

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