Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Sala Viii, 20 de Abril de 2022, expediente CNT 032839/2010/CA001

Fecha de Resolución20 de Abril de 2022
EmisorCámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Sala Viii

Poder Judicial de la Nación CÁMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL TRABAJO -

SALA VIII

Expte. Nº 32839/2010

JUZGADO Nº 2.-

AUTOS: “BRITEZ CHAVEZ JULIO C/ BASTARI, P.H. Y

OTROS S/ ACCIDENTE LEY CIVIL”

En la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, a los 20 días del mes de abril de 2022, se reúnen en acuerdo los jueces de la Sala VIII de la Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo para dictar sentencia en la causa del epígrafe, y, de acuerdo con el resultado del sorteo realizado, proceden a votar en el siguiente orden:

LA DOCTORA MARÍA D.G. DIJO:

  1. La sentencia de grado de fecha 22/09/2021 que admitió la acción contra P.H.B. y PROVINCIA ART S.A. (en adelante PROVINCIA o la aseguradora) con fundamento en el derecho común y rechazó

    el reclamo contra CORPORACION MEDICA LABORAL S.A.,

    CORPORACION MEDICA DE GENERAL SAN M.S., ROPHE S.A.

    (CENTRO DE SALUD NORTE) y PROGRAMAS DENTALES SRL.

    Contra dicha decisión principal se alzan en apelación la parte actora (29/09/21) y ambas codemandados PROVINCIA ART S.A. (30/09/21) y BASTARI (27/09/21) todo ello a mérito de los memoriales digitales indicados y que merecieran oportuna réplica.

    Las codemandadas “CORPORACION MEDICA DE GENERAL

    SAN M.S. y “CORPORACIÒN MEDICA LABORAL S.A.”

    cuestionan la imposición de costas.

    Por los motivos que esgrimen, las regulaciones de honorarios vienen recurridas por las representaciones y asistencias letradas de la parte actora, ambos demandados, el tercero citado “PRUDENCIA COMPAÑÍA ARGENTINA DE

    SEGUROS GENERALES S.A.” (22/09/21) y por los peritos médico psiquiatra,

    odontóloga y médica otorrinolaringologa1.

  2. Cabe señalar que arriba firme a esta Alzada que el Sr. BRITEZ

    CHAVEZ prestó servicios para el codemandado BASTARI (cuya actividad es la de distribuidor de productos ARCOR) desde el 2/01/2006 como “repartidor”

    1

    V escritos del 23, 25 y 27/09/21.

    Fecha de firma: 20/04/2022

    Firmado por: L.A.C., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: M.D.G., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: C.R.G., SECRETARIA DE CAMARA

    (auxiliar b) y con una remuneración ascendía a $1.096. Del mismo modo, quedó

    fuera de controversia que el día 6/02/2008 –en horario laboral- salió de la empresa con un camión de la misma cuando fue asaltado en las inmediaciones del Barrio Cerrado Bermudas aproximadamente a las 11:45 hs y que le propinaron una golpiza que le provocó lesiones físicas por las que recibió tratamiento por parte de la aseguradora y que guardan relación causal con el citado infortunio.

  3. Los agravios del codemandado BASTARI están dirigidos a cuestionar la decisión de grado en cuanto admitió la acción en el marco del art. 1113 y conc del Código Civil contra su parte. La coaccionada PROVINCIA se queja en cuanto la condenan solidariamente en el marco del art. 1074 C. Civil alegando inexistencia de los incumplimientos que se le imputan, lo que considera no demostrados; el rechazo de la defensa de falta de legitimación pasiva porque el contrato de afiliación no cubre las contingencias por responsabilidad civil; refiere la inexistencia de nexo de causalidad jurídicamente relevante para la extensión de la condena determinada en grado; rechazo de la excepción de prescripción;

    quantum indemnizatorio establecido en la sentencia.

    La parte actora se queja respecto del capital de condena estipulado en grado el cual considera alejado y desfasado de la realidad; que no se haya tenido en cuenta el daño psicológico y los gastos por tratamiento por reposición de piezas dentales.

  4. Delimitadas así las cuestiones traídas a conocimiento de esta Alzada,

    por razones estrictamente metodológicas y para una mejor comprensión de las cuestiones debatidas, los recursos serán examinados en orden diverso al que fueron deducidos por las partes.

  5. En primer término, trataré el disenso vertido por el codemandado BASTARI quien cuestiona la valoración fáctica jurídica efectuada por el Judicante en torno a los hechos e incumplimientos que se le endilgan y responsabilidad por la que tenga que responder en los términos del derecho común y art. 75 LCT. Sostiene que los daños que sufrió el actor fueron causados por delincuentes y que la lesión proviene por el hecho de terceros y no por el vicio o riesgo de la cosa y que, su parte, no incurrió en omisión alguna al deber de seguridad.

    No le asiste razón a la quejosa y en ese sentido me explicaré.

    Fecha de firma: 20/04/2022

    Firmado por: L.A.C., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: M.D.G., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: C.R.G., SECRETARIA DE CAMARA

    Poder Judicial de la Nación CÁMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL TRABAJO -

    SALA VIII

    Expte. Nº 32839/2010

    En el caso, de la lectura del escrito de inicio, surge que el actor le imputa a su empleador responsabilidad civil en los términos del art. 1198 del C. Civil –

    vigente al momento de los hechos- y art. 75 LCT por los incumplimientos del deber de previsión y seguridad a su cargo2 .

    En este orden, conforme las constancias que surgen de la causa y a las reglas que gobiernan la cuestión en materia probatoria (arts. 377 y 386 CPCCN)

    surge que el reclamante realizaba sus tareas de repartidor en un vehículo que le proveyó el demandado –el cual resulta ser su lugar de trabajo-, en un ambiente laboral que podría resultar disvalioso (vía pública) y que no contaba el demandado con normas de procedimiento de trabajo seguro ni la adopción de medidas de seguridad idóneas y acordes a las labores desarrolladas por el actor.

    Repárese que el accionante debía transportar y repartir mercancías (las cuales,

    aunque fueran bien de consumo no dejan de tener valor pecuniario) y dinero sin que le dieran cursos de seguridad ni instrucciones o elementos de protección acordes a tal fin cuando su lugar de trabajo no era precisamente un establecimiento típico. En efecto, el actor debía prestar servicios en la vía pública donde debía efectuar la entrega de mercaderías, con lo cual el concepto de lugar de trabajo y/o unidad técnica de ejecución en los términos del art. 6 LCT se desdibuja.

    Por lo tanto, de no tener una especial contemplación por este tipo de labores que se prestan fuera del establecimiento se daría la “curiosa paradoja” de que la seguridad de estos trabajadores que laboran en la vía pública por orden de su empleador se encuentren excluidos del principio reconocido en nuestra Constitución Nacional “alterum non laedere” y, disminuídos de la cobertura del sistema de prevención, sanción y contingencias cubiertas por la ley de riesgos del trabajo, lo que no se compadece con el principio de tutela judicial efectiva.

    Por lo tanto, entiendo que la empleadora no resulta ajena dada la índole de su actividad y por la cual debió actuar con mayor responsabilidad y diligencia a fin de salvaguardar la integridad psicofísica del reclamante.

    Al respecto, considero –en este caso- partiendo de un análisis mínimo de sentido común, el hecho generador del reclamo resultaba previsible pues el actor manejaba dinero y llevaba bienes consumibles susceptibles de valor y sufrió un 2

    Fs. 8.

    Fecha de firma: 20/04/2022

    Firmado por: L.A.C., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: M.D.G., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: C.R.G., SECRETARIA DE CAMARA

    infortunio cuyo riesgo potencial -podría haberse evitado- de haber cumplido el quejoso con los deberes legales de prevención a su cargo, lo que no se verifica en la causa.

    En efecto, el empleador no probó el cumplimiento íntegro, suficiente y apropiado de las medidas tendientes a la tutela psicofísica del actor. Es exigible a aquél la adopción de acciones positivas que, desde un criterio mínimo de razonabilidad técnica, procuren evitar y/o atenuar las consecuencias nocivas a las que pudiere encontrarse expuesto el trabajador en el desempeño de la labor que despliega. Tampoco acreditó que la actividad desarrollada por el actor no era riesgosa y que no lo enviaba a laborar a lugares peligrosos. Del mismo modo, no demostró que “… toma todas las medidas de seguridad respecto de sus empleados, de hecho dispone de custodia policial para acompañar a los empleados a realizar los repartos en las zonas de mayor peligro...” (v. responde fs. 273). Menos aún, que esas precauciones las hubiera tomado para con el actor quien carecía de la custodia de personal de seguridad cuando efectuaba el reparto de mercaderías (que tiene valor dinerario) y manejaba dinero en efectivo pues se encargaba de las cobranzas. También podría haber implementado para el pago de mercaderías –en vez de enviar al reclamante con dinero en efectivo- que sus clientes abonen mediante transferencias bancarias o en forma personal en sus oficinas o a través de cheques.

    En virtud de lo expuesto, considero que existe responsabilidad del empleador en tanto tiene una obligación de seguridad a su cargo respecto de sus trabajadores con fundamento general en el art. 1.198 Código Civil y, en forma específica, en el art. 75 LCT. Esto así, puesto que, ambas normas, regulan el deber de previsión al que todo contratante debe ajustarse tanto al momento de celebrar como de ejecutar cualquier clase de contrato. Si bien sobre la reparación de los daños causados por accidentes o enfermedades de trabajo, el citado artículo 75 remite en forma excluyente y con efectos derogatorios a un subsistema autónomo regulado específicamente por la Ley de Riesgos de Trabajo. No es menos cierto que, a partir de la doctrina sentada por la Corte Suprema de Justicia de la Nación, en el caso “A., Isacio v. Cargo Servicios Industriales S.A.” 3 se ha juzgado la inconstitucionalidad de la limitación del acceso a la reparación civil, no tarifada, de los daños derivados del accidente de trabajo contenida en el art. 39, inciso 1º, Ley 24.557. Y, en el caso, planteada la tacha de 3

    Fallos 327:3753

    Fecha de firma: 20/04/2022

    Firmado por: L.A.C., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: M.D.G., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: C.R.G., SECRETARIA DE CAMARA

    Poder Judicial de la Nación CÁMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL TRABAJO -

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