Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil - Camara Civil - Sala B, 9 de Febrero de 2023, expediente CIV 011949/2012/CA001

Fecha de Resolución 9 de Febrero de 2023
EmisorCamara Civil - Sala B

Poder Judicial de la Nación CAMARA CIVIL - SALA B

11949/2012

BRITEZ CARLOS Y OTROS c/ DELUZIO DARIO ANGEL Y

OTROS s/DAÑOS Y PERJUICIOS (ACC. TRAN. C/LES. O

MUERTE)

Buenos Aires, Capital de la República Argentina, a los días del mes de febrero de dos mil veintitrés, reunidos en Acuerdo los Señores Jueces y la Señora Jueza de la Excma.

Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil, Sala “B”, para conocer en los recursos interpuestos en los autos caratulados: “B., C. y Otros c/ Deluzio, D.Á. y Otro s/

Daños y Perjuicios” respecto de la sentencia de fecha 09 de agosto de 2021, el Tribunal estableció la siguiente cuestión a resolver:

¿Es ajustada a derecho la sentencia apelada?

Practicado el sorteo resultó que la votación debía efectuarse en el siguiente orden Señores Jueces y Señora Jueza: DR. CLAUDIO RAMOS FEIJOO - DR. ROBERTO

PARRILLI – DRA. L.F.M..

A la cuestión planteada el Dr. C.R.F., dijo:

  1. La sentencia de fecha 09/08/2021 resolvió hacer lugar a la demanda promovida por C.B. y C.A.G., ambos por sí y en representación de sus hijos menores de edad, P.S. y N.G.B.G., contra D.Á.D. y S.D.D.. En consecuencia, condenó a estos últimos y a la citada en garantía “Liderar Compañía General de Seguros S.A.” (esta última en los términos del art.

    118 de la ley 17.418) a abonarle a la parte actora la cantidad total de pesos un millón ochocientos cuarenta mil quinientos ($1.840.500), con más sus intereses y costas del proceso.

  2. Contra el referido pronunciamiento apelaron tanto el Mininsterio Público de la Defensa como la citada en garantía y la parte actora; recursos que fueron concedidos libremente.

  3. Los coaccionantes fundaron su recurso con fecha 17/12/2021, cuyo traslado no fue contestado.

    Sus agravios giran en torno a lo decidido respecto de los distintos rubros indemnizatorios reclamados y sobre la extensión de la condena (oponibilidad de la franquicia).

    Fecha de firma: 09/02/2023

    Firmado por: C.R.F., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: R.P., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: L.F.M., JUEZA DE CAMARA

    En lo particular, los Sres. C.B. y C.G. cuestionaron: i) lo decidido al justipreciar el rubro “incapacidad psicofísica sobreviniente” en lo que hace al tratamiento conjunto de ambos conceptos, el baremo utilizado por el experto designado de oficio y el carácter “transitorio” atribuido a las lesiones físicas de ambos; ii) el rechazo de lo reclamado por “gastos futuros”; y, iii) la cuantía por la que prosperaron los rubros peticionados en concepto de “daño moral”, “gastos de farmacia y traslados” y “tratamiento psicoterápeutico a favor de la Sra. G. , calificándola de insuficiente.

    Por su lado, las críticas tocantes a la indemnización otorgada a favor de sus hijos menores -y a cuyos fundamentos se adhirió el MPD por medio de su dictamen de fecha 01/07/2021- se centraron en: i) el rechazo de lo pretendido por ambos en concepto de “incapacidad sobreviniente” y “gastos futuros”; y, ii) la cuantificación de los ítems denominados “daño moral” y “gastos de farmacia y traslados”, considerándo las sumas fijadas exiguas.

  4. La citada en garantía expresó agravios con fecha 21/12/2021;

    presentación que fue contestada por el Ministerio Público de la Defensa en su pieza de fecha 01/07/2022.

    En líneas generales comenzó su presentación señalando que, “...las sumas otorgadas por el a quo por las partidas indemnizatorias contempladas desorbitan los montos y parámetros que debieron tomarse en cuenta para no incurrir en un exceso y arbitrariedad por demás manifiesta (...) Ninguno de los actores logró demostrar contar con incapacidad física derivada del siniestro, objeto de estos actuados, y la que pudieron haber tenido, fue transitoria,

    con un máximo de duración de dos meses (...) No es posible demostrar que el razonamiento del Juez de grado es erróneo porque no se sabe cuál es el razonamiento. Únicamente podemos inferir que el a quo le ha fijado un quantum indemnizatorio a unos actores que NO

    POSEEN INCAPACIDAD FISICA, es decir NO SON PORTADORES DE SECUELAS por ende,

    NO HAY DAÑO RESARCIBLE y por ello, mi mandante no debe responder...”.

    Como corolario de lo anterior, disintió con las sumas fijadas “a valores actuales”

    para hacer frente a las diversas partidas indemnizatorias solicitadas, alegando que las mismas resultan ser elevadas y no se compadecen con las supuestas incapacidades generadas a raíz de este evento.

    Por último, se quejó de los intereses fijados solicitando se aplique la tasa de interés pasiva promedio que publique el Banco Central de la Rep. Argentina y por la omisión de mencionar en dicho pronunciamiento la existencia de un límite de suma asegurada en los términos de la póliza contratada Nro. 6346933, que asciende a la suma de pesos cuatrocientos mil ($400.000) en relación al riesgo de responsabilidad civil frente a terceros por las lesiones y/o muerte ocasionadas; suma que -según aclara- resulta ser la medida del seguro y hasta la cual únicamente debería responder.

    V.P. a examinar los agravios expresados, en la inteligencia que en su estudio y análisis corresponde seguir el rumbo de la Corte Federal y de la doctrina Fecha de firma: 09/02/2023

    Firmado por: C.R.F., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: R.P., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: L.F.M., JUEZA DE CAMARA

    Poder Judicial de la Nación CAMARA CIVIL - SALA B

    interpretativa. En tal sentido, ante la inconsistencia de numerosos capítulos de la expresión de agravios, conviene recordar que los jueces no estamos obligados a analizar todas y cada una de las argumentaciones de las partes, sino tan sólo aquéllas que sean conducentes y posean relevancia para decidir el caso (ver CSJN: 258:304; 262:222; 265:301; 272:225; F.Y.,

    Código Procesal Civil y Comercial de la Nación, Comentado, Anotado y Concordado, T° I, pág.

    825; F.A., Código Procesal Civil y Comercial de la Nación. Comentado y Anotado, T 1, pág. 620). Asimismo, tampoco es obligación de los juzgadores ponderar todas las pruebas agregadas, sino únicamente las que estimen apropiadas para resolver el conflicto (art. 386, in fine, del ritual; CSJN: 274:113; 280:3201; 144:611).

    Es en este marco, pues, que ahondaremos en la cuestión de fondo del caso sub examine.

  5. No encontrándose discutida la responsabilidad objeto de las presentes actuaciones, analizaré en primer término los agravios de las partes en relación a la procedencia y a la cuantía otorgada en la instancia de grado para justipreciar las distintas partidas indemnizatorias.

  6. La indemnización:

    Incapacidad Psicofísica Sobreviniente y Gastos Futuros:

    El Magistrado que me precedió, cuantificó la partida reclamada por los coactores en: i) la suma de pesos noventa mil ($90.000) a favor de C.B. como consecuencia de una incapacidad transitoria del 8% que duró entre uno y dos meses; y, ii) la cifra de pesos ochocientos noventa mil ($890.000) a favor de C.G., por la incapacidad física transitoria determinada en un 8% por el perito médico (también por un lapso de duración de entre uno y dos meses) y por la incapacidad psicológica permanente establecida por la psicóloga, debido al trastorno adaptativo con estado de ánimo depresivo sufrido que le genera un 10% de incapacidad de la total obrera. Asimismo, estimó adecuado concederle a esta última el tratamiento psicoterapeutico sugerido por la licenciada designada de oficio, el que estableció en el monto de pesos cuarenta mil quinientos ($40.500) y decidió rechazar el resto de los conceptos reclamados por los pretensores.

    Como fuera adelantado, frente a dicha decisión alzaron sus quejas todos los recurrentes. Veamos.

    A la hora de analizar este capítulo se debe ponderar el daño ocasionado,

    traducido en una disminución de la capacidad; el detrimento de funcionamiento del organismo,

    sea por un empeoramiento del desempeño más gravoso de ello; cualquier perjuicio en el aspecto físico de la salud o en el mental, aunque no medien alteraciones corporales. Y se lo hace no sólo con relación a la aptitud laboral, sino también con la actividad social, cultural, etc.,

    amén de la edad, sexo y ocupación.

    Fecha de firma: 09/02/2023

    Firmado por: C.R.F., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: R.P., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: L.F.M., JUEZA DE CAMARA

    La indemnización por incapacidad sobreviniente, presupone una secuela irreversible o permanente, por lo que las incapacidades y demás perjuicios temporarios no pueden ser resarcidos como incapacidad sobreviniente, sin perjuicio de que estos padecimientos sean un elemento relevante a la hora de establecer el quantum del daño espiritual.

    Efectuadas las aclaraciones precedentes cabe precisar que una de las pruebas fundamentales para resolver este acápite es la pericial. De las consideraciones médico-legales de ambos dictámenes periciales (ver aquí, aquí, aquí y aquí) se extrae que:

    C.B. En su faz física, sufrió un latigazo cervical (traumatismo cervical, fibrosítis cervical) lo que configuró una incapacidad transitoria de un 8% que duró entre uno y dos meses; no padeciendo al momento del examen incapacidad derivada de este hecho.

    En su aspecto psicológico, la licenciada designada de oficio luego de entrevistar al accionante y realizarle los tests de estilo, dictaminó que de acuerdo a la tabla de M. para la incapacidad psicofísica integral (modificación de Castex-Silva), no se ha encontrado limitación psíquica.

    C.A.G. En su faz física, sufrió un latigazo cervical (traumatismo cervical, fibrosítis cervical) lo que configuró una incapacidad transitoria de un 8% que duró entre uno y dos meses; no padeciendo al momento del examen incapacidad derivada de este hecho.

    El estado psíquico al momento del examen, se describe como una persona ansiosa, angustiada, que al enfrentarse con la situación traumática se angustia, asombrándose de sus propias reacciones, queriendo por momentos negar sus dificultades y sentimientos. El diagnostico psicopatológico fue el siguiente: “Diagnóstico Multiaxial DSM IV-CIE 10 Trastorno Adaptativo con estado...

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