Sentencia de Cámara Federal de Apelaciones de Posadas, 28 de Noviembre de 2023, expediente FPO 001619/2023/CA002

Fecha de Resolución28 de Noviembre de 2023
EmisorCAMARA FEDERAL DE POSADAS - SECRETARIA CIVIL

Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE POSADAS

CAMARA FEDERAL DE POSADAS - SECRETARIA CIVIL

1619 /2023/CA BRITES, J.M. c/ GENDARMERIA NACIONAL ARGENTINA -

MINISTERIO DE SEGURIDAD s/AMPARO LEY 16.986

sadas, noviembre 28 de 2023.-

Y VISTOS:

1) Que, en fecha 28/08/2023 el juez a quo resolvió conforme a lo probado en esta acción de amparo y consideró que, si bien "no se acreditan las deducciones en sus salarios y el consiguiente perjuicio que invoca por la medida administrativa impugnada, y siendo que la demandada en el informe circunstanciado acompañado expresamente ha desestimado que ello esté ocurriendo, se verifica en autos una cuestión contradictoria a investigar que no se puede resolver dentro de una vía excepcional como lo es la acción de amparo", en consecuencia, resolvió reencauzar esta acción.-

En efecto, se lee del pronunciamiento apelado que el juez de grado consideró que "en el caso de autos, el actor no demostró que los cauces ordinarios no resulten idóneos para la protección de los derechos que asegura conculcados, o que la remisión a ellos produzca un agravamiento serio e irreparable, puesto que una cosa son los derechos y garantías constitucionales y otra, los procedimientos judiciales establecidos para su salvaguardia por las leyes que reglamentan su ejercicio" y que,

en este contexto, corresponde "la reconducción del proceso como una manera de manifestación concreta del iura novit curia y, en uso de las facultades que otorgan los arts. 34 y 36 del CPCyCN, donde se permite reencauzar las pretensiones por el trámite que considere más adecuado, - aunque no coincida con el del peticionante -, en virtud del principio de economía procesal...".

Así las cosas, el a quo reencauzó la presente en un juicio ordinario conforme el artículo 319 del CPCC, al ser necesaria amplitud probatoria. Que, para fundar esta decisión se apoyó en precedente de este Tribunal in re: FPO 22383/2022

"CABRAL, F.T. C/ EN-M SEGURIDAD – GN- RESOL 30/01 S/

AMPARO Ley 16.986”, resolución de fecha 07/11/2022.

Que, finalmente, resolvió que las costas sean diferidas para el momento procesal oportuno y tuvo "por promovida demanda contencioso administrativa contra Fecha de firma: 28/11/2023 la Gendarmería Nacional Argentina, con domicilio denunciado, en edificio Centinela,

Firmado por: MARIO OSVALDO BOLDU, JUEZ DE CAMARA

Firmado por: M.D.T., JUEZ DE CAMARA

Firmado por: A.L.C. DE MENGONI, JUEZ DE CAMARA

Firmado por: DRA. V.S.Z.I., Secretaria Civil de Cámara #37652276#392502602#20231128120624771

sito en Av. Antártica Argentina 1480 Ciudad Autónoma de Buenos Aires, a la que conferirá el trámite de juicio ordinario corriéndose traslado de la misma por el plazo de sesenta y seis (66) días ampliados ya en razón de la distancia, y en el que las partes podrán proponer las cuestiones y ofrecer las pruebas que por el tipo de proceso aquí

intentando no han perpetrado con anterioridad, bajo apercibimiento de ley (arts. 338,

355, 356 y cc. del CPCC, art. 3 primera parte de la Ley 3.952 y art. 9 de la Ley 25.344)…".

2) No conforme con lo decidido el apoderado de la demandada interpone recurso de apelación, agraviándose respecto "al rechazo del planteo de incompatibilidad de los apoderados actuantes en autos, refiriendo que el Decreto PEN

Nro 712/1989 se encuentra derogado" y sostuvo frente a este Tribunal que "...el Decreto Nro 712/1989 no se encuentra derogado, sino que solamente ha sido abrogado en relación a las faltas disciplinarias, más no en relación al resto de su ordenamiento el cual se encuentra vigente en la actualidad. Así, es que la norma de incompatibilidad prevista en el artículo 94 del Decreto Nro 712/1989 se encuentra vigente en razón de tratarse la misma de una norma de incompatibilidad ética para la Administración Pública, guardando ello estricta relación con los Decretos PEN Nros 8566/1961, 894/2001 y concordantes" .

Que, como segundo agravio, plantea la extemporaneidad de la acción de amparo incoada por el actor y como tercer agravio, sostiene que el a quo yerra en transformar el proceso, convirtiendo a la presente acción de amparo en un proceso de conocimiento. Entiende que debió haber resuelto la cuestión ventilada por el actor en autos, ya sea rechazándola o aceptándola y ya sea que el tribunal funde su sentencia adentrándose en la cuestión de fondo o en la admisibilidad o inadmisibilidad de la vía procesal propuesta por el actor, pero no transformar la demanda en un proceso ordinario.-

3) Así las cosas, sentado lo que antecede y conforme D.F. que antecede, se...

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