Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones en lo Comercial - Camara Comercial - Sala F, 31 de Agosto de 2023, expediente COM 006928/2021/CA001

Fecha de Resolución31 de Agosto de 2023
EmisorCamara Comercial - Sala F

Poder Judicial de la Nación CAMARA COMERCIAL - SALA F

En Buenos Aires a los 31 días del mes de agosto de dos mil veintitrés,

reunidos los Señores Jueces de Cámara fueron traídos para conocer los autos “BRIOZZO FRANCO DE J.C. COMPAÑÍA

ARGENTINA DE SEGUROS SA S/ORDINARIO” EXPTE. N° COM

6928/2021 en los que al practicarse la desinsaculación que ordena el art.

268 del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación resultó que la votación debía tener lugar en el siguiente orden: Vocalías N° 18, N° 16,

N° 17.

Se deja constancia que las referencias de las fechas de las actuaciones y las fojas de cada una de ellas son las que surgen de los registros digitales del expediente.

¿Es arreglada a derecho la sentencia apelada de fecha 9 de marzo de 2023?

El Sr. Juez de Cámara Dr. R.F.B. dice:

I.A. de la causa 1. F.J.B. promovió demanda por daños y perjuicios por incumplimiento de contrato de seguro por la suma de $

1.495.000 con más sus intereses y costas (v. fs. 1/9).

Explicó que era el dueño de un automotor marca Citröen modelo B.M. 1.6 dominio LRL 480 asegurado ante la accionada con cobertura por robo total o parcial y destrucción total mediante la póliza n° 6179857 por la suma de $ 386.900.

Relató que el día 11/09/2019, el Sr. R.M.B., amigo de la familia, se encontraba utilizando el automóvil que quedó

estacionado por la noche en la intersección entre las calles Santa Fe y Fecha de firma: 31/08/2023

Alta en sistema: 01/09/2023

Firmado por: A.N.T., PRESIDENTA DE LA SALA F

Firmado por: E.L., JUEZ DE CAMARA

Firmado por: R.F.B., JUEZ DE CAMARA

Firmado por: M.E.S., PROSECRETARIA LETRADA DE CAMARA

Las Piedras, partido de P.; y que, al volver al lugar la mañana siguiente se encontró con que no estaba más allí.

Afirmó que el usuario realizó la denuncia policial correspondiente el mismo 12/09//2019 ante el destacamento policial de V.A. quien dio intervención a la UFI n° 3 iniciándose la IPP 14-02-

012115-19/00.

Dijo que el día 16 de ese mes y año realizó la correspondiente denuncia ante la aseguradora.

Destacó que en el título automotor constaban tanto el n° de motor como el de chasis –los que detalló-.

Informó que, en virtud de una investigación paralela llevada a cabo en el marco de otro expediente, la UFI n°4 de pilar encontró un automotor de la misma marca y modelo con un dominio adulterado (colocado) KXK939 que la accionada optó por adjudicar al asegurado a pesar de que las pericias arrojaron un resultado distinto.

Citó cierta providencia donde el fiscal interviniente mencionaba expresamente que no se trataba del vehículo sustraído al Sr. B.; y declaró que a pesar de ello, la aseguradora decidió no abonar el seguro contratado.

Consideró que la falta de manifestación de la aseguradora permitía tener por tácitamente aceptado el siniestro denunciado.

Negó la existencia de culpa grave adjudicable a su parte.

Adujo que, si bien la suma asegurada al momento del siniestro era de $ 368.000, no podía limitarse la condena a aquel monto en tanto aquello importaba premiar a la incumplidora en virtud del actual valor de mercado del bien asegurado; motivo por el cual reclamó la suma de $

950.000 o lo que en más o en menos determine el tribunal.

Solicitó la imposición de una multa civil equivalente al 50% del valor del seguro reclamado, de $ 475.000.

Cuantificó en la suma de $ 50.000 el daño por privación de uso por los 18 meses transcurridos desde el siniestro y hasta la interposición Fecha de firma: 31/08/2023

Alta en sistema: 01/09/2023

Firmado por: A.N.T., PRESIDENTA DE LA SALA F

Firmado por: E.L., JUEZ DE CAMARA

Firmado por: R.F.B., JUEZ DE CAMARA

Firmado por: M.E.S., PROSECRETARIA LETRADA DE CAMARA

Poder Judicial de la Nación CAMARA COMERCIAL - SALA F

de la demanda; y en $ 20.000 el daño moral por la imposibilidad de disponer de su automóvil.

Ofreció prueba.

  1. A fs. 38/45 se presentó la compañía de seguros demandada y procedió a contestar demanda, cuyo rechazo propició.

    Reconoció el contrato suscripto así como también el siniestro denunciada.

    Arguyó que tras la denuncia de robo, la empresa de rastreo satelital informó que la unidad había sido recuperada lo que fundó la actitud asumida por su parte.

    Negó haber incurrido en incumplimietno alguno.

    Solicitó que, en caso de resultar condenada, se lo haga hasta el límite de la suma asegurada en los términos de la Ley de Seguros.

    En cumplimiento del imperativo procesal, procedió a realizar una minuciosa negativa de los hechos relatados por su contraria y la documental acompañada.

    Procedió a dar su versión de los hechos, oportunidad en que insistió en su negativa de haber incurrido en incumplimiento alguno.

    Endilgó al accionante el deber de acreditar los hechos esgrimidos y la responsabilidad endilgada.

    Afirmó haberse expedido de conformidad a los términos legales.

    Sostuvo que la aparición del rodado echaba por tierra la versión del actor y lo exoneraba de responsabilidad alguna.

    Respecto a los rubros reclamados, aseveró que el Sr. B.F. de firma: 31/08/2023

    Alta en sistema: 01/09/2023

    Firmado por: A.N.T., PRESIDENTA DE LA SALA F

    Firmado por: E.L., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: R.F.B., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: M.E.S., PROSECRETARIA LETRADA DE CAMARA

    pretendía enriquecerse ilícitamente a su costa reclamando un monto que excedía la cobertura contratada.

    Consideró que la indemnización debía limitarse, en caso de ser admitida, al valor de venta al público al contado en plaza al momento del siniestro de un vehículo de igual marca, modelo y características sin aditamento alguno por lucro cesante o privación de uso –de acuerdo a los términos contractuales-.

    Consideró que era deber del accionante demostrar el verdadero daño producido por la privación de uso del automotor, no pudiendo repararse la mera indisponibilidad. Rechazó la aplicabilidad de la tasa activa la que consideró “injusta” en el caso concreto, el daño moral pretendido y la aplicabilidad de multa civil alguna.

    Ofreció prueba.

    1. La sentencia apelada El día 9 de marzo de 2023 el magistrado de grado emitió su pronunciamiento, donde resolvió hacer lugar parcialmente a la demanda incoada, condenar a O. al pago de $ 386.900 con más sus intereses a la tasa activa BNA desde la mora y hasta el efectivo pago, una vez efectuada la transferencia de los restos de la cosa siniestrada y el certificado de la baja registral; así como también a abonar la suma de $

      300.000 en concepto de daño punitivo. Impuso las costas a la accionada vencida y reguló honorarios a los profesionales intervinientes.

      Para así decidir, el a quo consideró que: a) la pericia metaloquímica demostró que la unidad secuestrada no era la del actor; b)

      no se adjuntó constancia alguna de comunicación de rechazo del siniestro ni se probó la autenticidad del informe de LoJack acompañado;

      1. existió aceptación tácita del siniestro por falta de pronunciamiento dentro del plazo previsto por la LS 56 y no se acreditó la aparición del rodado invocada; d) la falta de tacha de inconstitucionalidad de la Ley 23.928 impedía fallar por encima del límite de la suma asegurada de acuerdo al artículo 61 LS, lo que limitaba el reclamo a un total de $

      Fecha de firma: 31/08/2023

      Alta en sistema: 01/09/2023

      Firmado por: A.N.T., PRESIDENTA DE LA SALA F

      Firmado por: E.L., JUEZ DE CAMARA

      Firmado por: R.F.B., JUEZ DE CAMARA

      Firmado por: M.E.S., PROSECRETARIA LETRADA DE CAMARA

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      386.900 con más sus intereses desde la mora –en los términos del artículo 49 LS y hasta el efectivo pago-; e) la actora debía transferir los restos de la cosa siniestrada y realizar la baja registral dentro de los 10

      días de quedar firme el decisorio; f) procedía el rechazo de la pretensión por privación de uso y por daño moral por falta de alegación y prueba del daño sufrido; y g) resultaba procedente la condena por daño punitivo por un monto de $ 300.000 en virtud de la grosera negligencia desplegada por la aseguradora al omitir pronunciarse respecto al siniestro denunciado.

    2. Las quejas 1. F.B. se alzó contra la sentencia de grado y presentó su incontestado memorial a fs. 178/179.

      Sus quejas se limitaron al monto otorgado en concepto de daño punitivo –el que consideró insuficiente- y a la negativa del a quo de compensar la privación de uso sufrida –la que estimó en $ 420.000 en virtud del plazo transcurrido-.

  2. Se alzó el accionado contra la sentencia de grado en su presentación de fs. 181/183 donde expresó agravios, los que merecieron contestación de su contraria a fs. 186.

    Sin perjuicio de manifestar que no existió incumplimiento contractual ni hecho generador de responsabilidad, sus agravios se ciñeron a la multa civil fijada y a los honorarios regulados, los que consideró elevados y excesivos.

    1. La solución 1. En primer término, diré que el análisis de los agravios Fecha de firma: 31/08/2023

    Alta en sistema: 01/09/2023

    Firmado por: A.N.T., PRESIDENTA DE LA SALA F

    Firmado por: E.L., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: R.F.B., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: M.E.S., PROSECRETARIA LETRADA DE CAMARA

    esbozados por las apelantes no seguirá el método expositivo adoptado por ellas, y no atenderé todos sus planteos recursivos, sino aquellos que estime esenciales y decisivos para dictar el veredicto de la causa (Cfr.

    CSJN: “A.R. c/ Comisión Nacional de Energía Atómica”,

    del 11.11.1986; íd: “S., R. c/ Administración Nacional de Aduanas”,

    del 12.2.1987; Fallos: 221:37; 222:186; 226:474; 228:279; 233:47;

    234:250; 243:563; 247:202; 310:1162; entre otros).

  3. En estos términos cabe recordar que no existe agravio alguno tendiente a atacar el decisorio en cuanto juzgó responsable por el incumplimiento del contrato a Orbis Compañía de Seguros ante la falta de manifestación expresa respecto al siniestro de marras y el que se tuvo por tácitamente reconocido en los términos del artículo 56 LS.

    Así las...

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