Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil - Camara Civil - Sala H, 22 de Noviembre de 2023, expediente CIV 017156/2019/CA001

Fecha de Resolución22 de Noviembre de 2023
EmisorCamara Civil - Sala H

Poder Judicial de la Nación CAMARA CIVIL - SALA H

B., S.F.c.C., L.O. y otros s/

daños y perjuicios

(expte. 17156/2019). Juzgado Civil Nro. 49.

En Buenos Aires, a días del mes de noviembre del año 2023,

hallándose reunidos los señores jueces integrantes de la Sala “H” de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil, a los efectos de dictar sentencia en los autos: “B., S.F.c.C., L.O. y otros s/ daños y perjuicios”, y habiendo acordado seguir en la deliberación y votado el orden de sorteo de estudio, el Dr. F. dijo :

I.- La sentencia dictada en autos con fecha 27 de diciembre del 2022 hizo lugar a la demanda entablada por S.F.B.,

en consecuencia, condenó a J.B. y L.O.C. a abonarle la suma de $ 1.445.000, con más los intereses y las costas del proceso. Asimismo, hizo extensiva la condena a “La Nueva Cooperativa de Seguros Limitada”, en los términos del art.

118 de la ley 17418.

Contra dicho pronunciamiento apeló la actora, cuyos agravios fueron presentados el 3 de octubre del 2023, los que fueron contestados el 23 de octubre.

Asimismo, toda vez que el Dr. C. apeló la sentencia únicamente en representación de la citada en garantía (ver escrito del 27/12/202), la expresión de agravios digitalizada el 02/10/2023 se tendrá por presentada por la aseguradora, y no por el demandado no apelante. En fecha 20/10/2023 la actora contestó el traslado de dicha expresión de agravios.

II.- Ante todo, cabe señalar que, en cuanto al encuadre jurídico que habrá de regir esta litis, atendiendo a la fecha en que tuvo lugar el siniestro (22 de marzo de 2016), entiendo que resulta de aplicación al caso lo dispuesto en la normativa contenida en el Código Civil y Comercial de la Nación, por aplicación de lo dispuesto en su art. 7.

III.- Antes de entrar en el tratamiento de los agravios, es pertinente destacar que la cuestión relativa a la forma en la que ocurrieron los hechos y la responsabilidad de la condenada se Fecha de firma: 22/11/2023

Alta en sistema: 23/11/2023

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Firmado por: L.E.A.D.B., JUEZ DE CAMARA

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encuentra firme, ya que la decisión en tal sentido ha sido consentida por todas las partes.

IV.- Seguidamente, analizaré las quejas sobre las partidas indemnizatorias otorgadas a la actora.

a) Incapacidad psicofísica sobreviniente. Tratamiento psicológico:

El Sr. Magistrado de grado otorgó la suma de $ 600.000 y $96.000 para reparar la incapacidad psicofísica sobreviniente y el tratamiento psicológico, respectivamente.

Para así decidir, tuvo en consideración la historia clínica acompañada, los peritajes llevados a cabo en autos y las circunstancias personales de la víctima, como su edad, estado físico,

estado civil, ingresos, nivel educativo y demás características socio ambientales.

La actora cuestiona la suma fijada en concepto de tratamiento psicológico. Considera que el Sr. Juez de grado no tuvo en cuenta el tratamiento indicado por el perito en su dictamen, correspondiente a 1

sesión semanal por un período de 2 años y con un valor de $2.000 al momento de emitir su informe, lo que alcanzaría la suma de alcanzaría los $ 192.000, superior a la establecida en la sentencia de grado.

Por su parte, la citada en garantía se queja por entender que no existe relación de causalidad entre la incapacidad determinada y las lesiones que surgen de las pruebas de la causa. Además, considera que el monto de la partida es elevado. En lo que respecta a la faz psicológica, sostiene que los 20 puntos de incapacidad otorgados por la perito psicóloga fueron desproporcionados.

E. firme la existencia de daño antijurídico y de factores de atribución de responsabilidad, así como de un nexo causal adecuado, entiendo que sólo resta precisar los daños sufridos por el actor a raíz del hecho de autos y fijar la correspondiente indemnización o resarcimiento, considerando su magnitud y el principio de reparación integral que tiene jerarquía constitucional (CSJN, Fallos 321: 487 y 327: 3753 entre otros).

Fecha de firma: 22/11/2023

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Ello importa restablecer el equilibrio perdido o volver todo lo posible a la situación anterior al hecho dañoso, de la persona y bienes afectados. Tal principio, que se desprendía del artículo 1083 del Código Civil, ha sido ahora recogido por el artículo 1740 del Código Civil y Comercial de la Nación que dispone en lo pertinente: “la reparación del daño debe ser plena. Consiste en la restitución de la situación del damnificado al estado anterior al hecho dañoso, sea por el pago en dinero o en especie…”.

El mencionado principio se conecta con la determinación y la medida del contenido del daño, proyecta sus efectos a la determinación de los daños susceptibles de reparación y, una vez fijados éstos, se erige como directiva esencial para su cuantificación.

En nuestro sistema, el principio de reparación plena o integral es una de las grandes columnas sobre las que se asienta el sistema de responsabilidad civil, a punto que nuestra Corte Suprema de Justicia suele hacer referencia a él como el “principio constitucional de reparación integral”, elevándolo al plano de derecho constitucional,

con todo lo que ello implica, particularmente a la hora de establecer la razonabilidad de sus limitaciones posibles (Conf. P.,

Daniel-Vallespinos C., ob. cit., Rubinzal-Culzoni, Tomo I, pág.

571 y sgtes.).

En las indemnizaciones por incapacidad o muerte el art. 1746

del Código Civil y Comercial de la Nación, nos fija un patrón claro en torno a su cuantificación. Si bien tomamos como pauta el empleo de fórmulas matemáticas, que proporcionan una metodología común para supuestos similares, su resultado no es tomado como valor absoluto, aun cuando nos aproxima al perjuicio patrimonial experimentado por el damnificado.

Así, P. y V. sostienen que “Se advierte de inmediato la necesidad de combinar armónicamente las orientaciones generales, basadas en las matemáticas, la estadística y la informática jurídica, con los criterios particulares, que emergen de la realidad del caso concreto, y de las circunstancias de persona, tiempo y lugar. A

partir de los primeros, el tribunal tendrá una base económica que Fecha de firma: 22/11/2023

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modulará luego, ampliándola o reduciéndola, en función de las circunstancias del caso particular, siempre, claro está, fundadamente

(Pizarro- Vallespinos, ob. cit., Rubinzal-Culzoni, T I, pág. 757).

Respecto de los porcentuales de incapacidad que estimaron los peritos, ya hace tiempo participo de la idea que para cuantificar la magnitud del perjuicio, no debe asignársele un valor absoluto. Lo que debe ponderarse es en qué medida dicha mengua física y psíquica ha repercutido patrimonialmente en la situación particular del lesionado,

tanto sea en la disminución de sus aptitudes para el trabajo, como en otros aspectos, de su vida que, de manera indirecta, le han impuesto limitaciones en su vida social y la forma en que esto afectó sus perspectivas de evolución material o en la configuración de un perjuicio (v. Sala H, 12/08/2019, “B., R.A. C/

Transportes Automotores La Plata S.A. y otros S/ Daños y perjuicios”).

En ese orden de ideas, se decidió que la indemnización por incapacidad sobreviniente procura el resarcimiento de aquellos daños que tuvieron por efecto disminuir la capacidad vital de la persona afectada, no sólo en su faz netamente laboral o productiva, sino en toda su vida de relación y, por ello, no pueden establecerse pautas fijas por cuanto habrá de atenerse a circunstancias de hecho, variables en cada caso particular pues, para que la indemnización sea justa y equitativa deben apreciarse diversos elementos y circunstancias de la víctima, tales como edad, sexo, formación educativa, ocupación laboral y condición socioeconómica (v. Esta Sala, in re “J.T.A. y otro c/ S.A.J.F. y otros s/ Daños y perjuicios” Expte. N° 110.022/2009, agosto de 2015). En consecuencia, para su valoración no existen pautas fijas, pues para su determinación debe considerarse la persona en su integridad, con su multiforme actividad, debiendo computarse y repararse económicamente todas las facultades propias en la amplia gama de su personalidad en su vida en relación (v. Esta Sala , in re “Derungs Georgina Bibiana C/ Línea 22 Sociedad Anónima S/ Daños y perjuicios” Expte. N° 17362/2018, marzo de 2021). Deben ponderarse en concreto las limitaciones que el damnificado padece en su desempeño laboral y social, teniendo en cuenta, entre otras Fecha de firma: 22/11/2023

Alta en sistema: 23/11/2023

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circunstancias particulares, el sexo, las condiciones socioeconómicas,

la actividad laboral anterior y la real incidencia de las lesiones en su actividad actual. (v. E.S., in re “O.B., G.R. C/ Crugnola, V.R. y otro S/ Daños y perjuicios,

Expte. N° 17051/2017, marzo de 2020).

En función de estos parámetros, analizaré las pruebas producidas.

A fojas 264 obra la constancia de atención medica por guardia del Sr. S.F.B. en el día 22 de marzo de 2016 en la Clínica Santa Isabel. De ella surge que el actor presentaba cervicalgia, dolor a nivel de unión lumbosacro y contractura muscular paravertebral. El diagnóstico fue cervicalgia y lumbalgia, se le indicó

reposo hasta el 4 de abril del 2016.

En autos el peritaje médico fue realizado por el Dr. R.J.D.(.médico legista y traumatólogo), quien, luego de efectuar el examen físico, reseñar los antecedentes de interés...

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