Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil - Camara Civil - Sala B, 9 de Febrero de 2022, expediente CIV 041799/2020/CA001

Fecha de Resolución 9 de Febrero de 2022
EmisorCamara Civil - Sala B

Poder Judicial de la Nación CAMARA CIVIL - SALA B

41799/2020

BRINA, P.C.c.J., E.W. Y

OTROS s/DESALOJO POR FALTA DE PAGO

Buenos Aires, de febrero de 2022.-

Autos y vistos:

  1. Contra la providencia de fecha 5 de octubre de 2020

    interpone recurso de apelación la parte demandada, en subsidio de la revocatoria que le fuera desestimada, cuestionando el trámite sumarísimo fijado al presente proceso. Sus fundamentos fueron oportunamente respondidos.

    Lo propio hizo, contra la decisión de fecha 21 de septiembre de 2021, el Ministerio Público de la Defensa en tanto se desconoce el carácter de parte de sus representados en el presente proceso. Sus fundamentos fueron oportunamente respondidos.

  2. Dispone el art. 319 del Código Procesal: “Todas las contiendas judiciales que no tuvieran señalada una tramitación especial, serán ventiladas en juicio ordinario, salvo cuando este Código autorice al juez a determinar la clase de proceso aplicable.

    Cuando leyes especiales remitan al juicio o proceso sumario se entenderá que el litigio tramitará conforme el proceso ordinario”.

    Como se advierte de la lectura de la norma la regla es el trámite ordinario, proceso residual, sus excepciones son: i) que se haya señalado una tramitación especial y ii) que el código autorice al juez a determinar la clase de proceso.

    El art. 679 del mismo Código dispone “La acción de desalojo de inmuebles urbanos y rurales se sustanciará por el procedimiento establecido por este Código para el juicio sumario con las modalidades que se establecen en los artículos siguientes”.

    Fecha de firma: 09/02/2022

    Firmado por: C.R.F., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: R.P., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: L.F.M., JUEZA DE CAMARA

    De la lectura de los textos implicados se extrae que mientras la reforma de la ley 25.488 eliminó el sumario como procedimiento de conocimiento pleno, no modificó el art. 679 que prevé que corresponde a este tipo de proceso el trámite sumario. De ahí que se comparta que, más allá de la defectuosa técnica legislativa que se advierte en la ley 25.488, no se está en presencia de un supuesto en el que el Código autoriza al juez a elegir el trámite que habrá de imprimirse a la causa, sino de un proceso específicamente ordenado.

    Por ello, como la reforma no adecuó el art. 679 debe entenderse que la cuestión queda resuelta por el citado art. 319, de manera que donde dice “juicio sumario” debe leerse “procedimiento ordinario”

    (cf. esta sala, R. 412.739...

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