Sentencia de CAMARA FEDERAL DE ROSARIO - SALA A - SECRETARIA CIVIL, 18 de Septiembre de 2023, expediente FRO 047762/2019/CA002

Fecha de Resolución18 de Septiembre de 2023
EmisorCAMARA FEDERAL DE ROSARIO - SALA A - SECRETARIA CIVIL

Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE ROSARIO - SALA A

Visto, en Acuerdo de la Sala “A” -integrada-,

expediente n° FRO 47762/2019 caratulado “BRIGGILER, M.R. c/ Afip s/ acción meramente declarativa de inconstitucionalidad” (del Juzgado Federal Nro. 2 de la ciudad de Santa Fe), del que resulta que:

Vinieron los autos a esta Alzada en virtud del recurso de apelación interpuesto por AFIP-DGI contra la sentencia del 10 de abril de 2023, que dispuso: “

  1. Hacer lugar a la acción meramente declarativa interpuesta por M.R.B., contra la Administración Federal de Ingresos Públicos y, en consecuencia, declarar la inconstitucionalidad del art. 79 inc. c) de la ley N°20.628

    (texto según ley N° 27.346) y ordenar a la demandada que se abstenga de efectuar descuentos en concepto de impuesto a las ganancias en los haberes previsionales que percibe la actora, hasta que el Congreso de la Nación Argentina legisle sobre el punto, debiendo reintegrar las sumas que se hubieren retenido por dicho rubro, desde la interposición de la presente demanda, con más los intereses respectivos,

    conforme lo dispuesto en el Considerando “Sexto”, debiendo librarse oficio -una vez firme la presente- a la Caja de Jubilaciones y Pensiones de la provincia de Santa Fe, en su carácter de agente de retención, a sus efectos.

  2. Imponer las costas en el orden causado (conforme lo señalado en el Considerando Séptimo).”

    Concedido el recurso, se elevaron los autos a la Alzada, ingresados en esta Sala “A” por sorteo informático.

    Expresados agravios de la demandada, se corrió traslado a la contraria, el que fue contestado. Se integró el tribunal con la Vocal Dra. S.A.C. y se dispuso el pase al Acuerdo, quedando los autos en condiciones de ser resueltos.

    La Dra. S.A.C. dijo:

    Fecha de firma: 18/09/2023

    Firmado por: A.P., JUEZ DE CÁMARA

    Firmado por: F.L.B., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: S.M.A.C., JUEZA DE CAMARA

    Firmado por: E.P., SECRETARIA DE CÁMARA

    1. ) Se agravió el recurrente por considerar que la sentencia en crisis resultó arbitraria y nula, por haber incurrido en un evidente apartamiento de leyes del Congreso Nacional (Ley de impuesto a las ganancias y su modificatoria, Ley 27617), como así también de las constancias de la causa.

      Consideró errado afirmar dogmáticamente que los haberes jubilatorios no sean susceptibles de gravamen tributario, invocando para ello el artículo 14 bis de la Constitución Nacional que refiere al carácter integral de las prestaciones de la Seguridad Social, en tanto aquellas no aluden a la intangibilidad del monto del haber previsional, sino que refiere a la cobertura global de estas prestaciones.

      Afirmó que la Corte Suprema de Justicia de la Nación, en el fallo “G., no sostuvo la imposibilidad de gravarlos mediante un tributo, sino que entendió que no correspondía en el caso concreto, atento a condiciones fácticas -probadas- de la allí actora.

      Aseguró que el a quo hizo lugar a la pretensión del actor, razonando que la aplicación llana del artículo 79

      inc. c) de la ley 20.628 menoscabaría su derecho a gozar plenamente de los beneficios de Seguridad Social que consagra nuestra Constitución Nacional, “razonamiento o argumento” que no fue siquiera considerado en el precedente "G..

      Se agravió asimismo por cuanto la sentencia en crisis resolvió hacer lugar a la acción, omitiendo por completo el análisis de las recientes modificaciones introducidas por Ley 27.617 que modificó en forma sustancial la ley del Impuesto a las Ganancias 20.628, incurriendo en arbitrariedad.

      Afirmó que la cuestión debatida en estos autos adquiere un nuevo y determinante matiz de cara al derecho Fecha de firma: 18/09/2023

      Firmado por: A.P.,y, enCÁMARA

      aplicable JUEZ DE especial, a la doctrina de la CSJN que emana Firmado por: F.L.B., JUEZ DE CAMARA

      Firmado por: S.M.A.C., JUEZA DE CAMARA

      Firmado por: E.P., SECRETARIA DE CÁMARA

      Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE ROSARIO - SALA A

      del precedente “GARCÍA”, ello así pues la reciente ley ratificó que los ingresos provenientes del cobro de jubilaciones y pensiones se encuentran alcanzados por el impuesto a las ganancias, pero dejando al margen a los haberes de pasividad de menor cuantía.

      Aseveró que la situación de la actora es diferente, ya que registró hasta el mes de abril de 2023, un haber superior al mínimo no imponible o a la deducción específica equivalente a 8 haberes mínimos, vigentes en cada posición mensual, por lo que quedó razonablemente comprendida en el tributo.

      Expresó agravios por cuanto el magistrado aplicó

      el precedente “GARCIA”, aunque sin señalar en forma concreta y razonada los motivos por los cuales se darían aquí las mismas circunstancias que hicieron concluir a la CSJN en la configuración de una hipótesis de “vulnerabilidad”,

      apartándose en forma manifiesta de las constancias de la causa.

      Recordó que en “GARCIA” se dieron simultáneamente circunstancias comprobadas: 1) edad avanzada; 2) enfermedad o cuestiones graves de salud – que se hayan generado de gastos adicionales y/o extraordinarios- y 3) la incidencia significativa del tributo. Así las cosas, concluyó que la invocada “vulnerabilidad” no se verifica, y mal podría considerarse aplicable el precedente.

      Manifestó que la accionante no logró acreditar,

      ni invocó el padecimiento de enfermedad o problema de salud alguno, ni la erogación de gastos adicionales y/o extraordinarios para hacer frente a la (supuesta) situación de fragilidad en la que dice encontrarse.

      Tomó como probado que la actora tiene garantizado una vida digna, a la vez que sus altos ingresos lo ubican en situación “privilegiada” respecto del resto de Fecha de firma: 18/09/2023

      Firmado por: A.P., JUEZ DE CÁMARA

      Firmado por: F.L.B., JUEZ DE CAMARA

      Firmado por: S.M.A.C., JUEZA DE CAMARA

      Firmado por: E.P., SECRETARIA DE CÁMARA

      los jubilados, por lo que cuenta con capacidad contributiva suficiente para aportar al erario público, sin que el mismo le impida llevar una vida digna y decorosa.

      Ejemplificó mediante datos provenientes de la base de datos del fisco, ingresos mensuales, ingresos anuales, propiedades, acreditaciones bancarias, operaciones bancarias, entre otras.

      Mantuvo que en atención al nivel de vida de la actora y, conforme a los datos patrimoniales acompañados,

      los argumentos de vulnerabilidad o falta de capacidad contributiva resultan claramente infundados, concluyendo que no existen las condiciones que permitan hacer una diferenciación con el resto de los jubilados que pagan impuesto.

      Se agravió asimismo por los antecedentes invocados y destacó que el hecho de que la CSJN haya rechazado los recursos interpuestos por la demandada en los términos del artículo 280 del CPCCN, no significó que comparta o haga suyos los fundamentos utilizados por la Cámara, por cuanto no se expidió sobre los argumentos de la instancia inferior, limitándose simplemente a rechazar el recurso extraordinario federal interpuesto.

      Continuó diciendo que el hecho de que la CSJN

      haya aplicado la doctrina “G., no implicó que dicha solución sea trasladable al caso de autos, toda vez que las circunstancias particulares de cada uno de los accionantes resultan decisivas en orden a tener por acreditado un supuesto de “vulnerabilidad” en los términos del mentado precedente.

      Hizo reserva del caso federal.

    2. ) M.R.B., interpuso acción meramente declarativa de inconstitucionalidad contra la Administración Federal de Ingresos Públicos, con el objeto de que se declarara la inconstitucionalidad de los artículos Fecha de firma: 18/09/2023

      Firmado por: A.P., JUEZ DE CÁMARA

      Firmado por: F.L.B., JUEZ DE CAMARA y 90 de la ley de impuesto a las 23 inc. c); 70 inc. c); 81

      Firmado por: S.M.A.C., JUEZA DE CAMARA

      Firmado por: E.P., SECRETARIA DE CÁMARA

      Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE ROSARIO - SALA A

      ganancias N° 20.628 (texto según leyes 27.346 y 27.430) y/o cualquier otra norma que invocara para justificar la retención/pago del tributo de que se trata, y en consecuencia, se ordenara el cese de la retención dispuesta sobre sus haberes previsionales en concepto de impuesto a las ganancias.

    3. ) En la cuestión que nos ocupa debe repararse en el precedente de nuestro Máximo Tribunal en autos “G., M.I., al que debo atender atento a la obligación de los tribunales inferiores de seguir los lineamientos dictados por la CSJN.

      En el citado pronunciamiento, el voto mayoritario declaró, con el alcance indicado, la inconstitucionalidad de los arts. 23, inc. c); 79, inc. c);

      81 y 90 de la ley 20.628, texto según leyes 27.346 y 27.430,

      al revisar la situación de una jubilada de la Caja de Jubilaciones y Pensiones de la Provincia de Entre Ríos.

      El Máximo Tribunal, tras recordar el alcance de los principios de igualdad y de razonabilidad en materia tributaria, destacó en lo sustancial:

      11) Que no pueden caber dudas acerca de la naturaleza eminentemente social del reclamo efectuado por la actora, afirmación que encuentra amplísimo justificativo en el reconocimiento de los derechos de la ancianidad receptados por la Constitución Nacional y examinados por la jurisprudencia de esta Corte Suprema…

      13) Que el envejecimiento y la discapacidad -los motivos más comunes por los que se accede al status de jubilado- son causas predisponentes o determinantes de vulnerabilidad, circunstancia que normalmente obliga a los concernidos a contar con mayores recursos para no ver comprometida seriamente su existencia y/o calidad de vida y el consecuente ejercicio de sus derechos fundamentales. Por ello, las circunstancias y condicionantes de esta etapa del Fecha de firma: 18/09/2023

      Firmado por: A.P., JUEZ DE CÁMARA

      Firmado por: F.L.B., JUEZ DE CAMARA

      Firmado por: S.M.A.C., JUEZA DE CAMARA

      Firmado por: E.P., SECRETARIA DE CÁMARA

      34448765#383703230#20230915112624305

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