Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Sala Vii, 27 de Julio de 2020, expediente CNT 033073/2019/CA001

Fecha de Resolución27 de Julio de 2020
EmisorCámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Sala Vii

Causa N°: 33073/2019

Poder Judicial de la Nación CÁMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL TRABAJO -

SALA VII

SENTENCIA INTERLOCUTORIA Nro. 49384

CAUSA Nro. 33.073/2019- SALA VII - JUZG. N.. 65

Autos: “BRIGANTI ANTONELLA CELESTE c/ PROVINCIA ART S.A. s/

ACCIDENTE- LEY ESPECIAL”

Buenos Aires, 27 de julio de 2020.

VISTO:

El recurso de apelación interpuesto por la parte actora a fs. 48/83,

destinado a cuestionar la resolución de grado, en dónde la Sra. Jueza "a quo"

previo desestimar el planteo de inconstitucionalidad articulado en torno a la ley 27.348, entendió que la acción intentada es formalmente inadmisible y, por tanto, se declaró incompetente para entender en las presentes actuaciones (ver fs. 43/47).

EL DR. N.M.R.B. DIJO:

Y CONSIDERANDO:

En atención a la índole del tema involucrado se le dio la necesaria intervención del Ministerio Público (arts. 1 y 31 de la ley 27.148) y el Sr. Fiscal General Interino se expidió en los términos que surgen del dictamen agregado a fs. 61/vta. –en el que se remite, además, al examen que efectuó en la causa “C., incorporando su copia a fs. 58/60–

Liminarmente, en el caso particular que nos convoca corresponde precisarse que lo expresado por la recurrente en el apartado II de fs. 48/49, son cuestiones que se proyectan sobre el contenido material de la sentencia, por lo que de acuerdo a lo estipulado en el art. 115 de la L.O., me expediré. Así pues, no encuentro que lo decidido en origen padezca de irregularidades tales como para su descalificación como acto jurisdiccional, por tanto se desestima este pasaje de la queja (cfr. art. 116 de la L.O.). No obstante lo cual, estimo conveniente rememorar que las declinatorias pueden ser dictadas no solo al momento del inicio de la acción, es decir las denominadas de “oficio” (cfr. arts. 4 del C.P.C.C.N. y art. 67 de la ley 18.345) –tal como el caso que nos convoca- sino también ante la petición fundada por vía de excepción.

Dicho lo cual y ya adentrándome a los demás planteos recursivos en estudio, me encuentro en condiciones de adelantar mi postura favorable en relación a la inconstitucionalidad del procedimiento administrativo diseñado por la ley 27.348, pues sabido es que resulta ser el criterio que desde un comienzo vengo empuñando y que a la fecha aún mantengo.

En efecto, es mi opinión que, el diseño instaurado a partir de las modificaciones impuestas a la Ley de Riesgos del Trabajo, consistentes Fecha de firma: 27/07/2020

Firmado por: N.M.R.B., JUEZ DE CAMARA

Firmado por: L.A.C., JUEZ DE CAMARA

Firmado por: H.H.K., SECRETARIO

Firmado por: G.L.C., JUEZ DE CAMARA

Causa N°: 33073/2019

Poder Judicial de la Nación CÁMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL TRABAJO -

SALA VII

en un procedimiento administrativo con facultades jurisdiccionales, de carácter previo, obligatorio y excluyente, no brinda las garantías del debido proceso (art.

18 de la Constitución Nacional), tanto más que no le permite al trabajador enfermo o accidentado replantear los hechos ni ofrecer pruebas, sino solamente discutir lo actuado en aquella sede.

Entiendo que al otorgarse facultades jurisdiccionales a las Comisiones Médicas, se demora innecesariamente el acceso rápido y pleno a la justicia, dejando al arbitrio de los médicos decisiones tales como determinar si un accidente o una enfermedad puede encuadrarse en las previsiones del art. 6

de la Ley de Riesgos del Trabajo, esto es, si puede ser considerado como una contingencia cubierta o no por el dispositivo legal, cuando tal calificación solo puede ser establecida por el Juez de la causa, luego del análisis de los hechos y el derecho que las partes invocan, cuestión que no puede quedar en mano de galenos.

No soslayo que el decreto 1475/2015 determina que cada Comisión Médica y Comisión Médica Central se constituirán con Secretarios Técnicos Letrados como órgano jurídico permanente, pero éstos no emitirán dictámenes vinculantes y la decisión jurídica se encuentra en manos de los galenos, de modo que no se sanea la falencia referida anteriormente, pues la resolución administrativa definitiva estará a cargo de los profesionales de la medicina, quienes deberán resolver cuestionas jurídicas muchas veces complejas, relativas a distintos aspectos de la ley 24.557 (contingencias comprendidas, situaciones cubiertas, determinación del IBM, si hay pagos clandestinos que conformen el salario, qué prueba resulta conducente, los derechohabientes legitimados, entre otras).

Cabe recordar que el art.116 de la Norma Fundamental determina como facultad exclusiva y excluyente del Poder Judicial la decisión de todas las causas que versen sobre puntos regidos por la Constitución y por las leyes de la Nación, de modo que cuando tal potestad se le confiere a un órgano del Poder Ejecutivo, se viola el principio republicano de división de poderes y se afecta el derecho de acudir al Juez natural en un debido proceso judicial.

Ahora bien, en lo que aquí interesa, juzgo que la revisión judicial prevista en el art. 2 de la ley 27.348 no satisface la garantía mínima del debido proceso, tendiente a asegurar un resultado justo y equitativo dentro de un proceso judicial, que le permita tener oportunidad de ser oído y a hacer valer sus pretensiones legítimas frente al Juez (art. 18 citado), ya que el recurso que estatuye como única revisión judicial, no constituye un proceso, sino una mera Fecha de firma: 27/07/2020

Firmado por: N.M.R.B., JUEZ DE CAMARA

Firmado por: L.A.C., JUEZ DE CAMARA

Firmado por: H.H.K., SECRETARIO

Firmado por: G.L.C., JUEZ DE CAMARA

Causa N°: 33073/2019

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SALA VII

revisión de lo actuado en sede administrativa por los profesionales de la medicina, a quienes se les...

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