Sentencia de CAMARA FEDERAL DE ROSARIO - SALA B, 14 de Octubre de 2021, expediente FRO 016124/2019/CA002

Fecha de Resolución14 de Octubre de 2021
EmisorCAMARA FEDERAL DE ROSARIO - SALA B

1 Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE ROSARIO-SALA B

Civil/Def.

Visto, en Acuerdo de la Sala “B”, el expediente n° FRO

16124/2019, caratulado “BRIGADA, C.M. c/ AFIP –DGI s/ Amparo Ley 16.986” (del Juzgado Federal N° 1 de la ciudad de Santa Fe).

Vienen los autos para resolver el recurso de apelación interpuesto por los apoderados de la Administración Federal de Ingresos Públicos contra la sentencia del 18 de agosto de 2020, que hizo lugar a la presente acción de amparo interpuesta por C.M.B. y en consecuencia ordenó a la demandada el cese inmediato de los descuentos y/o retenciones por Impuesto a las Ganancias (cód. 510 AFIP) que se realizan en el haber de jubilación de la amparista y que se proceda al inmediato reintegro de las sumas que en ese concepto hayan sido retenidas de sus haberes de pasividad con más los intereses que se calcularán a una tasa del 0,50%, distribuyendo las costas en el orden causado.

Concedido el recurso, se ordenó correr traslado. Contestado por la actora, se elevaron los autos a la Alzada (fs. 115). Recibidos en esta Sala “B”,

se dispuso el pase al Acuerdo.

El Dr. T. dijo:

  1. ) Se agravió la demandada sosteniendo que la sentencia resulta arbitraria y nula, por haber incurrido en un evidente apartamiento tanto del derecho aplicable al caso como de las constancias de la causa.

    Manifestó la improcedencia de la vía de amparo, por considerar que no se presentan las circunstancias excepcionales que tornan viable dicha acción.

    Señaló que como procedimiento de excepción sólo es admisible en los casos específicamente tipificados por la norma quedando vedada su procedencia en los supuestos mencionados en el artículo 2º de la ley 16.986.

    Agregó que tales requisitos se mantienen en la actualidad conforme la interpretación del art. 43 de la C.N., cuyo texto equivale al inciso a)

    del artículo 2 de la ley de amparo, según el cual la acción no será admisible cuando existan recursos o remedios judiciales que permitan obtener la protección Fecha de firma: 14/10/2021

    Firmado por: J.G.T., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: E.V., Juez de Cámara Firmado por: ANIBAL PINEDA, Juez de Camara Firmado por: A.G., SECRETARIA DE CAMARA

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    del derecho o garantía judicial de que se trata.

    Sostuvo que para la admisión de la vía es indispensable que quien la solicita acredite también la inoperancia de las vías procesales ordinarias para reparar el perjuicio invocado.

    Cuestionó que se haya ordenado no solamente el cese de las retenciones impositivas, sino también la devolución de los importes retenidos desde que cada una de ellas fue percibida; y que asimismo de quedar firme el fallo se obtendría la repetición de sumas que incluso se hallaban alcanzadas por la prescripción tributaria.

    En su segundo agravio aludió a “la errónea y arbitraria aplicación al caso de la Acordada nº 20/96 CSJN”.

    Alegó que dentro del Poder Judicial sólo gozan de la exención frente al impuesto a las ganancias quienes se encuentren comprendidos en el ámbito de aplicación de la Acordada Nº 20/96 de la CSJN, que declaró la inaplicabilidad del artículo 1 de la ley 24.631, en cuanto deroga las exenciones contempladas en el art. 20 incisos p) y r) de la ley 20.628.

    Refirió que para así disponerlo el Alto Tribunal hizo especial referencia a la garantía de intangibilidad de las compensaciones de los jueces nacionales consagrada originariamente en el artículo 96 y ratificada en el artículo 110 de la Constitución Nacional.

    Sintetizó que, de conformidad a lo establecido en la Acordada nº

    20/96 CSJN, se encuentran exentos del impuesto a las ganancias los sueldos de todos los Jueces del Poder Judicial de la Nación y funcionarios judiciales que tuvieren asignadas retribuciones iguales o superiores a los jueces de primera instancia. Agregó que en el ámbito provincial, la Corte local adhirió a tal solución mediante acuerdo nº 20/96, pronunciándose en idénticos términos respecto de los magistrados de la provincia.

    Sostuvo que el fallo impugnado erróneamente interpreta que la accionante habría quedado comprendida en el ámbito de aplicación de la Acordada 20/96 CSJN y por ende, exenta del pago del impuesto a las ganancias.

    Ello pues –agrega- por juez de primera instancia debe considerarse al juez de Fecha de firma: 14/10/2021

    Firmado por: J.G.T., JUEZ DE CAMARA

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    primera instancia de circuito y no al juez comunal o al juez comunitario de las pequeñas causas que vino a reemplazar a aquél según la ley n° 13.178.

    Dijo que es claro que la pretensión debió rechazarse, pues la actora durante su vida activa y hasta su cese laboral (1995) no desempeñó un cargo que tuviese asignada una remuneración igual o superior a la de un juez de primera instancia (juez de circuito).

    Consideró para el hipotético caso de que se considere que “los jueces comunitarios de las pequeñas causas” (instituidos por ley provincial n°

    13178) son “jueces de primera instancia” en la estructura judicial santafesina,

    igualmente esta nueva figura no puede ser válidamente aplicada al aquí amparista para considerarlo comprendido en el ámbito de aplicación de la acordada n°

    20/96, (como equivocadamente lo hace la resolución impugnada) toda vez que a la fecha del cese laboral (octubre de 1995) dicho instituto no se hallaba vigente sino que tal categoría fue creada posteriormente, con funciones sustancialmente más amplias y con un nuevo procedimiento de asignación del cargo.

    Afirmó que si durante el desempeño de un cargo judicial no se tenía derecho a gozar de la franquicia fiscal, mal puede luego adquirirse ese privilegio con el pase a la pasividad, producto de una modificación legal claramente posterior a la fecha del cese laboral. Alega que en el caso de la actora se jubiló con anterioridad a la entrada en vigencia de la ley 13.178 y por lo tanto,

    ninguna expectativa válida pudo tener en cuanto al goce de la exención fiscal.

    Se agravió asimismo por considerar incorrecta la afirmación de que la no retención impositiva durante la etapa de actividad, determina el no pago del impuesto en pasividad. Al respecto expresa que en el ámbito del Poder Judicial sólo gozaban de una exención frente al impuesto a las ganancias los magistrados que se encontraban comprendidos dentro de la esfera de aplicación de la Acordada 20/96 CSJN y que el resto de los empleados, entre los que se encontraba la actora, no están exentos y por ende son sujetos imponibles (contribuyentes) del tributo.

    Agregó que dicha conclusión no varía por la circunstancia de que la accionante durante la etapa de actividad no haya experimentado retenciones en Fecha de firma: 14/10/2021

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    concepto de impuesto a las ganancias, producto de la aplicación de la Acordada 56/96 CSJN, ratificada por A. nro. 31/00 de la Corte Suprema de Justicia de la Provincia de Santa Fe, que sólo estableció rubros deducibles del tributo en concepto de mayores gastos en el ejercicio de la función (compensación jerárquica, dedicación funcional y bonificación por antigüedad proporcional a dichos rubros), pero de ninguna manera puede interpretarse como el establecimiento de una “exención impositiva”.

    Mencionó que la interpretación y aplicación al caso que se realiza del inciso a) del artículo 79 de la LIG (reformado por ley 27.346) no es acertada,

    toda vez que la citada norma sólo alude a Magistrados, Funcionarios y Empleados del Poder Judicial de la Nación y de las provincias que fueran nombrados después del 01/01/2017, es decir que nada dice respecto de quienes se hubieran jubilado con anterioridad, a los que no puede extenderse válidamente.

    Indicó que luce también incorrecta la interpretación que se realiza del inciso c) del artículo 79 de la Ley 20.628 (reformado por la Ley 27.346) en cuanto dispone que las jubilaciones y pensiones se encuentran gravadas, “en cuanto tengan su origen en el trabajo personal y en la medida que hayan estado sujeto al pago del impuesto”, por la sencilla razón de que la aquí actora siempre estuvo sujeta al pago del tributo en actividad en su cargo de Jueza Comunal y lo está también en la etapa pasiva pues jamás estuvo exenta.

    Interpretó que la expresión “en la medida que hayan estado sujetas al pago del impuesto” lo que está definiendo explícitamente es que las jubilaciones estarán sujetas -hipótesis contraria a la no sujeción- al Impuesto a las Ganancias cuando el ingreso proveniente del trabajo personal en actividad estuvo sujeto- hipótesis contraria a la no sujeción- al gravamen en cuestión.

    Luego alertó que el fallo en crisis genera gravedad institucional y afecta la renta pública. Citó jurisprudencia al respecto.

    Por último, y para el hipotético caso de que se considerase a la actora al margen del impuesto a las ganancias, se agravió que se ordene reintegrar las sumas retenidas desde el otorgamiento del beneficio jubilatorio,

    debiéndose restringir –dice- a los descuentos operados a partir de la interposición Fecha de firma: 14/10/2021

    Firmado por: J.G.T., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: E.V., Juez de Cámara Firmado por: ANIBAL PINEDA, Juez de Camara Firmado por: A.G., SECRETARIA DE CAMARA

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    de la demanda. Citó como caso análogo la sentencia de la CSJN en autos “G., M.I. c/ AFIP s/ acción meramente declarativa de inconstitucionalidad”. Y advirtió que la amplísima orden contenida al referir al momento en que se otorgó el beneficio jubilatorio, abarca inclusive períodos fiscales alcanzados por la prescripción en materia tributaria (5 años).

  2. ) La actora interpuso acción de amparo el 17/04/2019 contra...

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