Sentencia de Camara Contencioso Administrativo Federal- Sala III, 15 de Julio de 2020, expediente CAF 040400/1995/CA002

Fecha de Resolución15 de Julio de 2020
EmisorCamara Contencioso Administrativo Federal- Sala III

Poder Judicial de la Nación CAMARA CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FEDERAL

SALA III

40400/1995, BRIDAS S.A.P.I.C. c/ Y.P.F. S.A. Y OTRO s/CONTRATO

ADMINISTRATIVO

En Buenos Aires, a los 15 días del mes de julio de 2020, reunidos en acuerdo los señores jueces de la S. III de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Contencioso Administrativo Federal, para resolver el recurso interpuesto contra la sentencia de primera instancia dictada en los autos “B. S.A.P.

  1. Y C. c/ Y.P.F. S.A y otro s/contrato administrativo”, expte. 40.400/1995, toda vez que se encuentra vacante la vocalía N° 9,

    continuando con el orden de votación, planteado al efecto como tema para decidir si se ajusta a derecho el fallo apelado, el Dr. C.M.G. dijo:

  2. Toda vez que estos autos se encuentran en condiciones de ser resueltos,

    corresponde la habilitación de la feria extraordinaria –de oficio- en esta instancia a los efectos del dictado de la sentencia, su registro y posterior notificación electrónica, en los términos del punto 6° de la Acordada CSJN 25/2020, del 29 de junio de 2020, que se encuentra disponible en www.cij.gov.ar y en www.csjn.gov.ar.

  3. La Sra. J.a del Juzgado Nacional de Primera Instancia en lo Contencioso Administrativo Federal N° 12 por sentencia obrante a fs. 1420/1438 vta. resolvió: (i) hacer lugar parcialmente a la demanda interpuesta y en consecuencia, condenar a la demandada al pago de las sumas que surjan de la liquidación a practicarse por el desagio erróneamente calculado y los aumentos salariales no considerados en autos de conformidad con los puntos IV y V, conforme las pautas y modalidades expuestas en los cons. VII de la sentencia; (ii) Imponer las costas de ambas instancias por su orden en atención a la procedencia parcial de la pretensión y teniendo en cuenta la especialidad del tema debatido.

    Para así decidir, precisó –en cuanto al objeto de la pretensión- que la firma B. Sociedad Anónima Petrolera, Industrial y Comercial (actualmente SPM Energy Investments LLC) inició la demanda con el objeto de que se condene a Yacimientos Petrolíferos Fiscales SA

    (YPF) a: a) el pago de una suma que estimó en $ 2.364.575, en concepto de devolución por habérsele aplicado el desagio previsto en el Decreto 1096/85, en el período comprendido entre agosto de 1985 y marzo de 1991; b) en la suma de $133.999, por no haberle permitido trasladar al precio los aumentos salariales acordados en un convenio colectivo, vinculadas a la producción entregada entre mayo de 1986 y diciembre de 1987; y c) en la suma de $ 1.025.623,

    en concepto de diferencia de tasas, por la producción entregada entre abril de 1989 y enero de 1990, por haberse aplicado el denominado “Plan Primavera”.

    La Sra. J. señaló que sobre los puntos en debate en estos autos se ha expedido esta S. III en los autos “B. SAPI yC c/Y.P.F. SA y otro s/contarto administrativo” (expte.

    nro. 39.890/1995), mediante sentencia de fecha 17 de septiembre de 2019, a cuyas conclusiones cabía remitirse por razones de economía procesal.

    Dicho ello, en el considerando IV se refirió a la cuestión vinculada al mes básico que debió tomarse en cuenta para realizar el cálculo de ajuste, según el cual la actora pretende que se condene a YPF a pagar la diferencia entre el precio contractual por Producción Entregada entre agosto de 1985 y marzo de 1991 y lo que YPF pagó de menos a B. durante Fecha de firma: 15/07/2020

    Firmado por: C.M.G., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: S.G.F., JUEZ DE CAMARA

    ese período, en el que YPF redujo el precio contractual aplicando indebidamente las reglas sobre desagio contenidas en los decretos 1.726/1985 y2.050/1985.

    Señaló que la actora postula que el mes básico debió ser marzo de 1984, en tanto que la demandada postula que YPF S.E. aplicó correctamente como “mes básico” el mes de agosto de 1984. La Magistrada señaló que, sobre este punto, esta Alzada en el citado precedente concluyó que “...para determinar el “mes básico” de la fórmula prevista en el art. 2 del decreto 2050/85, por remisión al art. 3, inc. c), del decreto1726/85, se debe tomar (i) la fecha de apertura de la licitación; y en su defecto (ii) la fecha de la oferta. Ahora bien, la norma también contempla la hipótesis de que “se hubieran convenidos nuevos precios básicos o modificaciones en el contrato”, en cuyo caso la fecha es aquella “a partir de la cual se hubiera convenido la aplicación de la modificación”.

    En el caso, señaló la J.a, se trata del contrato 19.226 suscripto entre YPF y B. y Servicios Ryder Scott SA para el desarrollo del área denominada “Al Sur de la Dorsal”

    en la provincia de Neuquén, el que fue sustituido el 26 de diciembre de 1984 por el Contrato nro. 23.362, suscripto por YPF y B. y Ascot Petroleum Argentina, el que concluyó el 18 de octubre de 1991, en que fue sustituido por una concesión sobre el área conforme la ley 17.319

    de Hidrocarburos. Con cita del precedente mencionado de esta Alzada, concluyó que el mes de marzo de 1984 debe tomarse como fecha a la que alude el artículo 3, inc. c), del decreto 1726/85, norma a la cual reenvía el art. 2 del decreto 2050/85 para determinar el “mes básico”.

    Indicó que en estos autos la pericia contable obrante a fs. 73/816 –esp. punto 7)-

    indica que “Es el contrato de autos Nº 23.362 quien establecía aplicar los valores del mes de marzo de 1984 para ajustar el precio de Producción Entregada, habiendo estado de acuerdo todas las partes involucradas”. Añadió que lo afirmado coincide con la ampliación de fs.

    1032/1036, en el cual al contestar la impugnación sobre los puntos 5) y 6), el experto advirtió:

    ....la demanda aplicó los decretos PEN Nº 1726/85 y 2050/85 considerando como mes base el mes de agosto de 1984 en lugar de tomar el de marzo de 1984 como establecía el contrato

    .

    Asimismo, en dicho punto adviertó el perito: “....no obstante el cálculo anterior utilizado como base el mes de agosto de 1984, de las Notas de YPF ajustando las facturas entregadas por B. aplicando los Decretos del PEN Nº 1726 y 2050/85 surge que la tarifa base utilizada no fue exactamente al 31/08/194 porque en lugar de aplicar=A=64,0874 aplicó =a=64,1044”.

    En atención a ello, la Magistrada consideró que correspondía hacer lugar a la demanda, condenando a la demandada a pagar la diferencia entre el precio contractual por Producción Entregada entre agosto de 1985 y marzo de 1991 y lo que YPF pagó de menos a B. durante ese período, en el que YPF redujo el precio contractual aplicando indebidamente las reglas sobre desagio contenidas en los decretos 1726/85 y 2050/85, conforme se indica a continuación.

    En relación al monto a pagar por este concepto, precisó que el perito determinó

    que, respecto a cada una de las facturas emitidas durante el período agosto 1985 a marzo de 1991, la diferencia entre las sumas pagadas por YPF en cada uno de esos períodos y las sumas que debió pagar aplicando los decretos 1726/85 y 2050/85 tomando como mes de base “marzo de 1984” —a través de la planilla que acompañó a fs.1033/1034—arroja una suma a favor de la Fecha de firma: 15/07/2020

    Firmado por: C.M.G., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: S.G.F., JUEZ DE CAMARA

    Poder Judicial de la Nación CAMARA CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FEDERAL

    SALA III

    40400/1995, BRIDAS S.A.P.I.C. c/ Y.P.F. S.A. Y OTRO s/CONTRATO

    ADMINISTRATIVO

    actora. La Sra. J. estableció que en la etapa de ejecución de sentencia deberá practicarse liquidación a fin de convertir la suma indicada en moneda de curso legal, de conformidad con lo dispuesto en el decreto 2128/91 y...

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