Sentencia nº ED 153, 295 - DJBA 143, 148 - AyS 1992 II, 535 de Corte Suprema de la Provincia de Buenos Aires, 7 de Julio de 1992, expediente C 47453

PonenteJuez LABORDE (SD)
PresidenteLaborde - Negri - Pisano - Mercader - Vivanco
Fecha de Resolución 7 de Julio de 1992
EmisorCorte Suprema de la Provincia de Buenos Aires

En la ciudad de La Plata, a 7 de julio de 1992, habiéndose establecido, de conformidad con lo dispuesto en el Acuerdo 2078, que deberá observarse el siguiente orden de votación: doctores L., N., P., M., V., se reúnen los señores jueces de la Suprema Corte de Justicia en acuerdo ordinario para pronunciar sentencia definitiva en la causa Ac. 47.453, “B., E.A.. Testamentaria”.

A N T E C E D E N T E S

La Cámara Primera de Apelación en lo Civil y Comercial Sala I del Departamento Judicial de La Plata revocó la resolución de primera instancia dejando sin efecto por culpa de la compradora la venta realizada en subasta pública.

Se interpuso, por la compradora en subasta, recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley .

Dictada la providencia de autos y encontrándose la causa en estado de dictar sentencia, la Suprema Corte resolvió plantear y votar la siguiente

C U E S T I O N

¿Es fundado el recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley ?

V O T A C I O N

A la cuestión planteada, el señor Juez doctor L. dijo:

  1. Los recurrentes declararon ser los reales compradores de la subasta pública realizada en la causa. En dicho acto conforme a las condiciones de venta establecidas a fs. 96 el comisionista abonó el 70% del precio de venta y la comisión pertinente consignándose que el saldo (30%) sería garantizado con hipoteca a dos años pagándose el 50% al año y el restante 50% a los dos años (v. instrumento de fs. 116).

    De ello se desprende, pues, que no tenían obligación de depositar ningún saldo de precio, como habitualmente ocurre en este tipo de operaciones. Sin embargo, el juez de primera instancia, a raíz de lo peticionado erróneamente por el albacea a fs. 141, intimó a depositar el saldo de precio bajo apercibimiento de anular la venta, intimación que fuera notificada al comprador en comisión (v. fs. 145 y fs. 150).

    Antes de cumplirse tal apercibimiento, comparecen los comitentes y, casi en forma simultánea, el albacea testamentario requiere se lo haga efectivo (v. fs. 160 y 161).

    Advertido de las condiciones de venta del inmueble, que establecían la facilidad hipotecaria para el pago del saldo de precio, el juzgador dejó sin efecto la intimación, rechazando lo peticionado a fs. 161 (v. resolución de fs. 163).

    El albacea apela la decisión y la Cámara invocando “los naturales efectos de la preclusión”, la revoca (fs. 191).

  2. Debo destacar, inicialmente, que esta Corte ha resuelto reiteradamente que resulta definitiva para el...

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