Sentencia de Cámara Federal de Apelaciones de La Plata - CAMARA FEDERAL DE LA PLATA - SALA II - SECRETARIA CIVIL, 11 de Julio de 2023, expediente FLP 012147/2022/CA001

Fecha de Resolución11 de Julio de 2023
EmisorCAMARA FEDERAL DE LA PLATA - SALA II - SECRETARIA CIVIL

Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE LA PLATA - SALA II

La Plata, 11 de julio de 2023.

AUTOS Y VISTOS: Este expediente FLP 12147/2022” Briasco,

D.E. c/ AFIP s/ acción mere declarativa de inconstitucionalidad”, proveniente del Juzgado Federal N° 2 de esta ciudad;

Y CONSIDERANDO:

EL JUEZ DI LORENZO DIJO:

  1. El juez de primera instancia rechazó la demanda interpuesta por el señor D.E.B., contra la Administración Federal de Ingresos Públicos. Impuso las costas por su orden y reguló los honorarios profesionales.

  2. Frente a ello dedujo recurso de apelación la parte actora.

    A través de sus agravios, sostuvo que sí se encuentra probado el estado de vulnerabilidad de su representado.

    Agregó que la vulnerabilidad es un concepto dinámico que hace referencia a múltiples factores de riesgo que impiden que, en el caso, una persona mantenga o mejore su bienestar.

    También sostuvo que el a quo omitió la consideración de la nueva doctrina de Corte sentada en el precedente “C.C.H. c/ANSeS s/Reajustes Varios” CSS 7473/2010/CS1 –

    CA2, que, por su íntima relación con el caso debe ser considerada.

  3. Cabe señalar que la presente acción declarativa de inconstitucionalidad contra la Administración Federal de Ingresos Públicos, fue iniciada por la doctora M.E.C., en calidad de apoderada del señor D.B. a fin que se declare la inconstitucionalidad de los artículos 23 inc. “c”, 79 inc. “c”, 81 y 90 de la ley de Impuesto a las Fecha de firma: 11/07/2023

    Alta en sistema: 13/07/2023

    Firmado por: CESAR ALVAREZ, JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: J.E.D.L., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: I.E.S., SECRETARIO

    Ganancias N° 20.628 y sus modificaciones leyes 27.346 y 27.430

    (ganancias de las 4° categoría). Invocó la doctrina legal fijada en el precedente “G.” dictado por el Máximo Tribunal.

    Asimismo, solicitó el reintegro de los importes, por el impuesto a las ganancias, que haya tributado el actor respecto del beneficio previsional precitado, desde la iniciación de la presente demanda hasta la actualidad.

    En relación a los fundamentos de su pretensión, relató

    que el actor es jubilado por ante el Instituto de Previsión Social de la Provincia de Buenos Aires y posee ciertos problemas de salud que le insumen muchos gastos por medicación, intervenciones, consultas y tratamientos médicos.

    Expuso que como surge de los certificados médicos y estudios que acompaña el mismo transcurre su vida con grandes inconvenientes médicos y con ello, los gastos que insume para satisfacer sus necesidades vitales son muy importantes y superiores a otros jubilados.

    Manifestó que conforme los recibos de haberes que se acompañan, puede verse el impacto que tienen los descuentos a mérito de la ley 20628 en los ingresos totales del mismo (en la totalidad de los meses, porcentajes superiores al criterio de confiscatoriedad del 15%).

    Relató que el actor posee antecedentes de Dislipemia,

    Estenosis Hepática y Déficit de Vitamina D, engrosamiento M.C. bilateral y Placa Arteroesclerótica en Bulbo Carotido Derecho y que encuentra en tratamiento farmacológico con A., AAS, y Vitamina D3.

    Fecha de firma: 11/07/2023

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    Por otra parte, expresó que se encuentra en estudio por N.T. descubiertos en ambos lóbulos tiroideos,

    debiendo repetir estudios periódicamente. Asimismo, fue diagnosticado con L. varios en rostro, manos, abdomen y piernas; desorden de pigmentación, prurito de origen inespecífico, ronchas en abdomen, espalda y miembros superiores, causantes de molesta picazón. Para su tratamiento se le indicó T. –L. por 15 gs, Fexofenadrina Clorhidrato,

    Antihistamínico, L.D. y V.S..

    Agregó que presenta problemas de miopía y astigmatismo,

    debiendo concurrir periódicamente al oftalmólogo y efectuando erogaciones para lentes de corrección y otros problemas médicos propios de la edad, como pueden leerse en certificados expedidos por odontólogo.

    Fundó su derecho, ofrece su prueba, hizo reserva del caso federal, solicitó se haga lugar a la demanda y oportunamente se dicte sentencia declarando la inconstitucionalidad de los artículos 23 inc. “c”, 79 inc. “c”, 81 y 90 de la ley de Impuesto a las Ganancias N° 20.628 y sus modificaciones leyes 27.346 y 27.430 (ganancias de las 4° categoría); ordenándose,

    asimismo, el reintegro de las sumas ya retenidas, con más intereses y hasta su efectivo pago.

  4. Corrido el pertinente traslado, la Administración Federal de Ingresos Públicos contestó la demanda; en principio hizo una negativa de los hechos y sobre el punto especificó

    que, mediante el decreto 249/2021, se promulgó la ley 27.617

    que modifica en forma sustancial la ley de impuesto a las ganancias N° 20.628; sellando la suerte de cualquier Fecha de firma: 11/07/2023

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    subsunción de la pretensión de demanda a dicho precedente y sus sucesores.

    Expuso que no se configura la pretoriana situación de vulnerabilidad, señalando que el Máximo Tribunal avala la gravabilidad de los ingresos del sector pasivo desde el prisma constitucional.

    Resaltó que la actora no ha acreditado la existencia de gastos extraordinarios que deba afrontar con el importe neto que mensualmente percibe por lo que no demuestra de qué manera le resulta dificultosa su manutención o que sus ingresos sean insuficientes para cubrir adecuadamente sus necesidades. No existiendo en autos del supuesto daño en el actor, quien en manera alguna se encuentra en una situación de vulnerabilidad,

    como la tenida por acreditada por el máximo Tribunal en el precedente “G., M.I..

    Del tratamiento de la acción de repetición, expresó que,

    para el hipotético e improbable caso de que se declare la inconstitucionalidad pretendida por la actora, se rechazase dicha pretensión en tanto la vía correspondiente para solicitar el reintegro de impuestos se encuentra legislado detallada y acabadamente por la ley de procedimiento fiscal N°11.683 (art. 81,ss. y sus reglamentaciones), cuya constitucionalidad no ha sido planteada con lo cual resulta plenamente aplicable.

    Sin perjuicio de ello, indicó que para el hipotético caso en que se hiciera lugar al reclamo de autos ordenando devolverle impuesto al actor, debería tenerse presente la tasa de interés que legalmente resulta aplicable al caso.

    Fecha de firma: 11/07/2023

    Alta en sistema: 13/07/2023

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    Destacó que la actora cuenta con 63 años de edad, cuenta con cobertura de obra social, y además no ha acreditado gasto alguno que le demande situación de salud alguna. Sostuvo que la actora no acredita erogaciones que necesite afrontar para su subsistencia tales que permitan en todo caso analizar su situación, tanto de salud como patrimonial, como para poder efectuar estimación alguna sobre la eventual afectación de la aplicación del impuesto al caso, lo cual lleva a que se diferencie del citado precedente “G., a la vez que refuerza el principio de capacidad contributiva dentro de los cánones valorativos del legislador.

    Señaló que los ingresos jubilatorios que de allí surgen denotan que los importes que figuran como retenidos por impuesto a las ganancias no son extraordinariamente significativos en proporción a sus haberes.

    Sostuvo que los importes retenidos por el impuesto a las ganancias, según los recibos de haberes acompañados, no constando en el caso un porcentaje de influencia de la retención del impuesto por sobre el haber jubilatorio, lo suficientemente significativo, ni mucho menos que se encuentre inmerso dentro del grupo de las “personas vulnerables” en los términos del precedente “G. resuelto por la Corte Suprema de la Nación.

    Asimismo, manifestó, que el actor se encuentra inscripto en el impuesto a los bienes personales.

    Consideró que el Máximo Tribunal en el referido fallo no cuestionó la gravabilidad de las jubilaciones y pensiones,

    sino que se limitó a sostener que, en ese caso concreto, y por las “condiciones de vulnerabilidad” que presentaba la allí

    Fecha de firma: 11/07/2023

    Alta en sistema: 13/07/2023

    Firmado por: CESAR ALVAREZ, JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: J.E.D.L., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: I.E.S., SECRETARIO

    demandante, la retención del impuesto no debía ser practicada,

    destacando que ese criterio no puede ser tomado como una generalidad sino sólo de aplicación al caso concreto.

  5. Ahora bien, en primer término, cabe recordar que –por regla– el Tribunal no se encuentra obligado a seguir al apelante en todas y cada una de las cuestiones y argumentaciones que propone a consideración de la Alzada, sino tan sólo aquéllas que son conducentes para decidir el caso y que bastan para dar sustento a un pronunciamiento válido (confr. CSJN, Fallos: 258:304; 262:222; 265:301; 291:390;

    297:140; 301:970).

  6. Sentado ello, cabe precisar que la cuestión a dilucidar, en estos autos, se vincula con determinar si resulta constitucional la retención del impuesto a las ganancias sobre los haberes previsionales (jubilaciones,

    pensiones, retiros o subsidios de cualquier especie cuando tengan como origen el trabajo personal).

    Concretamente, se deberá analizar si el fallo “G.,

    M.I.” (Fallos: 342:411, CSJN) es de aplicación al caso concreto, o bien se trata de...

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