Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo , 10 de Agosto de 2011, expediente 24.489/2009

Fecha de Resolución10 de Agosto de 2011

Poder Judicial de la Nación SENTENCIA DEFINITIVA Nº: 99488 SALA II

Expediente Nro.: 24.489/2009 (J.. Nº 52)

AUTOS: "NANTON BRIAN JULIO OMAR C/ NESTLE WATERS ARGEN-

TINA S.A. Y OTRO S/ACCIDENTE – ACCION CIVIL"

VISTO

Y CONSIDERANDO:

En la Ciudad de Buenos Aires, el 10 agosto 2011, reunidos los integrantes de la Sala II a fin de considerar los recursos deducidos en autos y para dictar sentencia definitiva en estas actuaciones, practicado el sorteo pertinente, proceden a expedirse en el orden de votación y de acuerdo con los fundamentos que se exponen a continuación.

La Dra. G.A.G. dijo:

Contra la sentencia dictada en la instancia previa se al-

zan Mapfre Argentina ART S.A., la parte actora y la empleadora, a tenor de los me-

moriales que lucen anejados a fs. 385/395, fs. 402/404 vta. y fs, 406/408, respecti-

vamente.

La ART finca su disenso con el decisorio de grado,

cuestionando su condena en los términos del art. 1074 del Código Civil. Argumenta,

la violación al principio de congruencia. Sostiene, que se omitió el análisis de alega-

ciones vertidas por su parte, como así también de elementos probatorios que, -a su criterio- resultaban esenciales para decidir la suerte de la controversia. E., la ausencia de relación de causalidad entre los incumplimientos imputados a su parte y las dolencias detectadas en el trabajador. Objeta el modo de imposición de las costas del litigio. Finalmente, apela los honorarios regulados a todos los profesionales inter-

vinientes en los actuados, por estimarlos elevados.

Por su parte, el demandante se agravia de los montos fijados en concepto de reparación por daño material, como así también de la indemni-

zación por daño moral, por considerarlos exiguos.

La empleadora objeta que se omitió considerar la im-

pugnación oportunamente formulada a la pericial médica obrante en la causa. Se agravia del porcentaje de incapacidad adoptado y de la atribución de responsabilidad,

pese a que el perito médico indicó que la enfermedad que padece el actor puede obe-

decer a distintos orígenes. Por último, critica el monto de la reparación por daño mo-

ral.

Razones de orden lógico imponen analizar en primer término los agravios vertidos por Nestlé Waters Argentina S.A.

Expte. N..

Poder Judicial de la Nación En lo que concierne a la prueba pericial médica (ver fs.

338/345 vta.), cabe señalar que el experto indicó que, “de acuerdo al examen clínico y a todos los estudios practicados el actor presenta hernia de disco L4, L5, L5/S1”.

Asimismo, informó que “respecto de las etiologías de las hernias discales éstas se producen por distintos mecanismos anátomo patológicos como son: la acción de las fuerzas, la acción combinada de fuerzas y trastornos dege-

nerativos y ciertas condiciones anormales”, sin embargo explicó que, “la etiología más frecuente es generalmente la traumática, es decir, por esfuerzos realizados en cir-

cunstancias en que la columna se encuentra soportando una tensión que vence la re-

sistencia de los ligamentos que se oponen; que este esfuerzo puede ser único o puede tratarse de mini esfuerzos que son reiterados y que hacen que se produzca la rotura y profusión de los discos intervertebrales lumbares o fuerzas traumáticas en repetición que también ocasionan la degeneración del núcleo pulposo…que la conjunción de estos factores es la causal de la hernia discal que por el examen efectuado al actor compromete raíces nerviosas L4-L5 y L5-S1”.

USO OFICIAL

En tal contexto, el perito concluyó que, “el actor tiene neurología, electromiografía, radiología y clínica positiva, por lo que se encuentra incapacitado en forma parcial y permanente en el 25% de la TO y con relación causal con las tareas cumplimentadas…que nunca más un examen preocupacional lo decla-

rará apto al demandante para realizar las mismas tareas que efectuaba o para desem-

peñar labores que requieran la bipedestación, la movilidad reiterada de su columna lumbar, esfuerzos y marchas prolongadas…que el trabajador ve afectada su vida de relación, laboral y deportiva”.

Si bien, la ART y la empleadora impugnaron el men-

cionado informe pericial (ver fs. 351/vta. y fs. 348/349), lo cierto y concreto es que,

pese a la resolución dictada a fs. 353 el judicante de grado decidió hacer saber a las partes que las actuaciones se encontraban en Secretaría para alegar (fs. 367) y ninguna de las codemandadas objetó dicha decisión, es decir que, ambas consintieron la clausura de la etapa probatoria.

No obstante ello, considero que las alegaciones plas-

madas en la impugnación formulada por la ART carecen de base suficiente y no lle-

gan a refutar el dictamen señalado, que se encuentra adecuadamente fundado en pau-

tas técnicas y científicas.

Por lo que en mérito a lo expuesto, cabe adjudicar suficiente eficacia probatoria a dicha prueba pericial reseñada, en los términos del art.

477 del CPCCN.

Por otra parte, reiteradamente he sostenido que la apre-

ciación del informe pericial es facultad de los jueces y que debe ser ejercida confor-

me las reglas de la sana crítica (art. 477 CPCCN).

E.. N..

Poder Judicial de la Nación Por lo tanto, el judicante tiene respecto de ella, la misma libertad de ponderación que le asiste para el análisis de los demás medios probatorios.

De acuerdo con lo expuesto, no resulta que en la instan-

cia anterior se haya hecho una valoración que exceda el marco de razonabilidad con-

sagrado en la ley procesal (art. 366 CPCCN).

En lo que concierne al porcentaje de incapacidad creo necesario ponderar que, el órgano facultado legítimamente para determinar en defini-

tiva la existencia o inexistencia del grado incapacitante y su adecuación es el juris-

diccional, a través de la interpretación de los arts. 383 (sana crítica) y 477 del CPCCN).

Reiteradamente he sostenido que, los baremos que cuan-

tifican incapacidades no constituyen una regla rígida –que deba aplicarse mediante simples operaciones aritméticas- sino sólo una guía para estimar la disminución que ocasiona un cierto padecimiento en cada caso particular.

USO OFICIAL

Ahora bien, afirma la parte actora a fs. 424 vta que “la Tabla de Evaluación de Incapacidades Laborales aprobada por el Decreto 656/96

que la hernia de disco no operable produce una incapacidad de entre el 20 y 30% de la TO y que el actor padece dos hernias de disco”.

En un caso de aristas similares al de marras, en el que se detectó en el trabajador una hernia discal L4-L5 y por cuya patología fue intervenido quirúrgicamente, de conformidad con el dictamen pericial se estableció el porcentaje de incapacidad en el 12% de la TO (ver, S.. D.. nro. 98.546 del 30/9/2010, en au-

tos “M.C.J.L. c/ Chutrau S.A. y otro s/ Accidente- Acción Civil”.

En tal contexto, tomando en cuenta lo expuesto preceden-

temente y que el Dr. M. –designado en las presentes actuaciones- concluyó

que, el actor presenta “ hernia de disco L4/ L5, L5/S1”, considero que el porcentaje de incapacidad fijado en el decisorio anterior (25%TO), resulta apropiado, por lo que se propicia mantenerlo.

Si bien sostiene la empleadora que “se agravia de que el Sr. Juez a quo haya otorgado el 100% de la responsabilidad por las dolencias que pre-

senta el actor cuando el propio perito reconoce que la enfermedad puede obedecer a distintos orígenes”, olvida el recurrente que el mencionado perito médico indicó que el demandante al momento del examen tenía 33 años de edad y que no cuenta con an-

tecedentes heredo familiares, ni personales de importancia para la dilucidación del caso de marras, como así también que la conjunción de los factores indicados a fs.

345 sexto párrafo es la causa de la enfermedad padecida por el actor, a lo que debe sumarse que la apelante tampoco acompañó en la causa el examen preocupacional y/o Expte. Nro.

Poder Judicial de la Nación los periódicos practicados al demandante, a fin de fundar su pretensión recursiva, al respecto, por lo que el agravio debe ser desestimado.

Corresponde seguidamente dar tratamiento a apelación de la parte actora.

En lo que concierne al cuestionamiento referido al monto del resarcimiento por daño material, cabe tener en cuenta los parámetros fija-

dos por la Corte Suprema de Justicia de la Nación que descalificó la utilización de tarifas que ponen el acento en la persona humana en su faz exclusivamente laboral,

como prestadora de servicios, al evaluar el perjuicio material sufrido en términos de disminución de la "total obrera" y su repercusión en el salario que ganaba el trabaja-

dor al momento del infortunio y proyectado hacia el resto de la vida laboral.

Al respecto, el Máximo Tribunal ha sostenido que: "Tal criterio de evaluación, por lo reduccionista, resulta opuesto frontalmente al régimen jurídico que se pretende aplicar, toda vez que la incapacidad del trabajador debe ser USO OFICIAL

objeto de reparación, al margen de lo que pueda corresponder por el menoscabo de la actividad productiva y por el daño moral, pues la integridad física en sí misma tiene un valor indemnizable" (in re: "A.P.M. c/ Omega Aseguradora de Riesgos del Trabajo S.A. y P.P. y Compañía", fallo del 8/4/2008, publi-

cado en La Ley 29/4/2008, 7).

Además, debe tenerse en cuenta la doctrina sentada por la Corte en las causas "A." y "D." en el sentido que "el valor de la vida huma-

na no resulta apreciable tan sólo sobre la base de criterios exclusivamente materiales,

ya que no se trata de medir en términos monetarios la exclusiva capacidad económica de las víctimas, lo que vendría a instaurar una suerte de justicia compensatoria de las indemnizaciones según el capital de aquéllas o según su capacidad de producir bienes económicos con el trabajo, puesto que las manifestaciones del espíritu también inte-

gran el valor vital de los hombres" ("A.", votos de los jueces P., Z.-

ni, M., B. y Highton de N., Fallos: 327:3753, 3765/3766,

3787/3788 y 3797/3798 y "D.", voto de la jueza A., Fallos: 329:473,

479/480).

Con estas pautas orientativas, teniendo en cuenta las consecuencias que el accidente le produjo al actor,...

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