Sentencia de CAMARA FEDERAL DE CORRIENTES, 6 de Octubre de 2023, expediente FCT 004114/2022/CA001

Fecha de Resolución 6 de Octubre de 2023
EmisorCAMARA FEDERAL DE CORRIENTES

Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE CORRIENTES

En la ciudad de Corrientes a los seis días del mes de octubre de dos mil veintitrés, estando reunidos los Sres. jueces de la Cámara Federal de Apelaciones de Corrientes los Dres. Selva A.S. y R.L.G., asistidos por la Secretaria de Cámara Dra. C.O.G. de Terrile tomaron en consideración el expediente caratulado “B., J.A. c/ Prefectura Naval Argentina s/Amparo Ley 16986, E.. N°

FCT 4114/2020/CA1, proveniente del Juzgado Federal Nº1.

Efectuado el sorteo a los efectos del orden de votación resultó el siguiente: D.. M.G.S. de Andreau, R.L.G. y S.A.S..

-SE PLANTEAN LAS SIGUIENTES CUESTIONES:

-¿SE AJUSTA A DERECHO LA SENTENCIA APELADA?

-¿QUE PRONUNCIAMIENTO CORRESPONDE DICTAR EN AUTOS?

A LAS CUESTIONES PLANTEADAS EL DR. RAMON LUIS

GONZALEZ, dice:

CONSIDERANDO:

1- Que contra la resolución del 30/03/2023 que resuelve no hacer lugar a la acción de amparo interpuesta por considerar que el acto impugnado no reviste el carácter de arbitrario ni ilegal, el actor interpone recurso de apelación a fs. 29/31 vta., el que es concedido en relación y al solo efecto devolutivo a fs. 32.

2- El recurrente expone -en primer término- que la resolución en crisis resulta arbitraria, errónea y contradictoria, carente de fundamentación y contraria a preceptos constitucionales tales como el art. 14, 14 bis, 16, 17, 18, 19 entre otros.

Relata que el juez a quo efectúa una mala interpretación de los requisitos necesarios previstos en el art. 43 de la CN, aduciendo que su parte no ha demostrado que la acción judicial intentada sea el medio más apropiado para discutir el objeto de la pretensión.

Considera que la resolución yerra al aseverar que previamente Fecha de firma: 06/10/2023

Firmado por: R.L.G., JUEZ DE CAMARA

Firmado por: SELVA A.S., JUEZ DE CAMARA

Firmado por: C.O.G. DE TERRILE, SECRETARIA DE CAMARA

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debe agotar la vía administrativa para intentar la vía judicial y al limitarse a tomar por ciertas todas las afirmaciones de la demandada sin meritar las probanzas arrimadas a la causa.

Explica que el amparo es procedente -en el caso- por la urgencia, por tratarse de la vía más expeditiva y rápida para proteger derechos vulnerados de manera inminente.

Sostiene que si bien, no cuestiona las normas reglamentarias de la Institución, así como tampoco el poder discrecional que posee para disponer los traslados del personal, sin embargo considera que no se debe desconocer que existen situaciones especiales las que se pueden contemplar ciertas excepciones cuando medien razones de salud e integridad física o psíquica de las personas y su grupo familiar.

Así, explica que su alejamiento del destino actual le implicaría usar todas sus licencias y francos compensatorios para viajar para poder pasar un escaso tiempo con su grupo familiar, con los riesgos y gastos económicos que ello implica, debiendo solventar dos residencias,

máxime con la difícil situación que atraviesa actualmente el país.

Considera que esta decisión de traslado a la Prefectura San Lorenzo hace suponer que la Institución empleadora sugiere tácitamente que su esposa rescinda de su actividad laboral en pro de preservar su unión familiar vulnerando dicha situación los derechos comprendidos en la Ley N°26485- Ley de Protección Integral a las mujeres-.

Determina que la demandada en sus informes no ha fundamentado de manera suficiente del por qué su traslado no puede ser sustituido por otro personal que no tenga impedimento o problema alguno como es su caso.

Que asimismo, señala que el acto administrativo que dispuso el traslado se encuentra desprovisto de motivación art. 7 inc. e) de la Ley 19549.

Finalmente hace reserva del caso Fecha de firma: 06/10/2023 federal por considerar Firmado por: R.L.G., JUEZ DE CAMARA

Firmado por: SELVA A.S., JUEZ DE CAMARA

Firmado por: C.O.G. DE TERRILE, SECRETARIA DE CAMARA

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que se encuentran vulnerados derechos y garantías de raigambre constitucional.

3- Que a fs. 33 se tiene por vencido el plazo para contestar el traslado oportunamente dispuesto, sin que la contraria haya ejercido su derecho ordenándose -en consecuencia- el pase al acuerdo para dictar resolución.

4- Corresponde en primer término verificar la concurrencia de los presupuestos objetivos de admisibilidad para que -en el supuesto de superar dicho control- se proceda a examinar la procedencia del recurso.

En referencia a la necesidad de agotar la vía administrativa para poder interponer la acción de amparo es necesario señalar que esta Cámara se ha pronunciado en numerosos fallos afirmando que la existencia de un remedio administrativo o la falta de agotamiento de la vía administrativa no es óbice para la protección de un derecho constitucional a través de la acción de amparo o de las medidas precautorias que en ese proceso se pudiesen decretar, en el caso de que concurran los recaudos pertinentes. Asimismo, a partir de la reforma de la Constitución Nacional en 1994 tales circunstancias no son requisitos insoslayables para la viabilidad de la acción, desde que el art. 43

garantiza ese remedio expedito ante la mera falta de otro remedio judicial más idóneo (conf. Sala I,...

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