Breves consideraciones acerca del último párrafo del art. 15 de la LCT (modificado por ley 25.345)

AutorPirolo, Miguel á.

Breves consideraciones acerca del último párrafo del artículo 15 de la LCT (modificado por ley 25.345)

por Miguel Á. Pirolo

El art. 44 de la ley 25.345 de prevención de la evasión fiscal, incorporó al texto del art. 15 de la LCT un párrafo según el cual el efecto de cosa juzgada que emana de la homologación de un acuerdo conciliatorio celebrado en sede judicial o administrativa, no es oponible a los organismos encargados de la recaudación de aportes destinados a la seguridad social. Como consecuencia de ello, autoriza a los referidos organismos a efectuar (o a solicitar) una "calificación" de la naturaleza del vínculo y de entender que revestía carácter laboral a exigir el cumplimiento de las obligaciones contributivas respectivas. Entendemos que, si no está expresamente reconocida por las partes la existencia de un contrato de trabajo y éstas, en situación de conflicto, decidieran conciliar sus posiciones sin reconocer hechos ni derechos, la facultad otorgada por la norma a los organismos recaudadores puede afectar garantías de índole constitucional y principios básicos de nuestro derecho sustancial.

Liminarmente, cabe recordar que en nuestro derecho positivo, a pesar del equívoco contenido del art. 22 de la LCT, se ha descartado la viabilidad de las concepciones "relacionistas", al aceptarse como única fuente constitutiva de una relación laboral el contrato de trabajo. Con singular agudeza Héctor H. de la Fuente ha explicado las razones por las cuales cabe desechar la posibilidad de que se apliquen las doctrinas relacionistas en una legislación "contractualista" como la nuestra que, a excepción de los inusuales casos en los que se establece ope legis y en forma forzosa una relación jurídica laboral (v.gr., inválidos de guerra, discapacitados), no concibe la formación de un vínculo de esa naturaleza sino a partir de un acto emanado de la autonomía privada individual[1].

Como es sabido, la restricción a la libertad "contractual" o de "configuración interna del contenido" que dimana de normas imperativas o de la configuración de ciertas relaciones especiales (v.gr., contratos de trabajo, locaciones en ciertas épocas, contratos de transporte, contratos de adhesión en general), no afecta a la denominada libertad "de conclusión" del negocio jurídico o "de contratar", ni al esquema básico de formación del consentimiento contractual[2]. Como se ha señalado, la libertad "contractual" puede verse restringida y hasta eliminada sin afectar la esencia misma del contrato; pero éste dejaría de existir como tal si se violara la otra libertad, la "de contratar", pues de ésta no se puede prescindir[3].

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La transacción es un acto jurídico bilateral mediante el cual las partes, haciéndose concesiones recíprocas, "extinguen obligaciones litigiosas o dudosas" (art. 832, Cód. Civil); y su efecto principal consiste en la extinción de los derechos y obligaciones al que aquéllas hayan renunciado, con autoridad de cosa...

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