Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil - Camara Civil - Sala A, 3 de Septiembre de 2019, expediente CIV 043386/2011

Fecha de Resolución 3 de Septiembre de 2019
EmisorCamara Civil - Sala A

Poder Judicial de la Nación CAMARA CIVIL - SALA A “BRETON, R.R.S. c/ DOSCIENTOS OCHO TRANSPORTE AUTOMOTOR S.A. DE TTE. Y OTROS s/ DAÑOS Y PERJUICIOS”

LIBRE N°CIV 043386/2011/CA001 En la Ciudad de Buenos Aires, capital de la República Argentina, a los 26 días del mes de agosto del año dos mil diecinueve, reunidos en acuerdo los señores jueces de la S. “A” de la Excma. Cámara Nacional de Apelaciones en lo C.il, para conocer en los recursos de apelación interpuestos en los autos caratulados:

BRETON, R.R.S. c/ DOSCIENTOS OCHO TRANSPORTE AUTOMOTOR S.A. DE TTE. Y OTROS s/ DAÑOS Y PERJUICIOS

respecto de la sentencia de fs. 560/608 el tribunal estableció la siguiente cuestión a resolver:

¿SE AJUSTA A DERECHO LA SENTENCIA APELADA?

Practicado el sorteo resultó que la votación debía realizarse en el siguiente orden: señores jueces de cámara doctores:

RICARDO LI ROSI - SEBASTIÁN PICASSO – H.M. A LA CUESTIÓN PROPUESTA, EL DR.

RICARDO LI ROSI DIJO:

  1. La sentencia de fs. 560/608 hizo lugar a la demanda entablada por R.R.S.B. contra Transportes Lope de Vega S.A. Comercial e Industrial, Doscientos Ocho Transporte Automotor S.A. de Transporte Automotor (D.O.T.A.), C.R.B. y la citada en garantía Argos Mutual de Seguros del Transporte Público de Pasajeros, decretando la concurrencia de culpas en el accidente de tránsito ocurrido el 9 de junio de 2009. En consecuencia, se condenó a abonar al actor, en el plazo de diez días, la suma de Pesos Setecientos Siete Mil ($ 707.000), con más sus intereses y las costas del juicio.-

    Contra dicha resolución se alzan las quejas de la demandada y citada en garantía, cuyos agravios de fs. 674/693 fueron Fecha de firma: 03/09/2019 Alta en sistema: 27/09/2019 Firmado por: RICARDO LI ROSI, JUEZ DE CAMARA Firmado por: H.M., JUEZ DE CAMARA #13175019#243278125#20190903122324291 contestados a fs. 709/714.-

    El actor funda su recurso a fs. 696/699, obrando la respuesta de los emplazados a fs. 701/708.-

  2. La presente acción se origina a raíz del accidente de tránsito ocurrido el 9 de junio de 2009 entre la motocicleta Kawasaki AN90 F1 del accionante y el interno 574 de la línea 91, el cual tuvo lugar en la calle I. en su intersección con la arteria P.C., de esta ciudad.-

    De acuerdo al relato efectuado por el actor, el siniestro se produjo cuando el colectivo –a excesiva velocidad– embistió a su motocicleta en el sector lateral derecho cuando ya había pasado más de la mitad de la bocacalle.-

    Al presentarse a contestar la acción, las empresas demandadas y la citada en garantía postulan que la motocicleta embistió al colectivo a alta velocidad, violando de tal manera la prioridad de paso que le asistía al microómnibus por circular por la derecha.-

    La sentencia dictada en la instancia de grado admitió parcialmente la demanda, estableciendo que hubo concurrencia de culpas, distribuyendo la responsabilidad en un 70% a la parte demandada y en el 30% restante a la víctima del hecho.-

  3. Previo a avocarme al tratamiento de los agravios vertidos por los recurrentes, corresponde señalar que los pasajes de los escritos a través de los cuales las partes pretenden fundar sus quejas logran cumplir –al menos mínimamente– con los requisitos que exige el art.

    265 del Código Procesal.-

    De este modo, y a fin de preservar el derecho de defensa en juicio, de indudable raigambre constitucional, no habré de propiciar los pedidos de deserción formulados y trataré los agravios vertidos.-

    Ello, a excepción de lo que oportunamente se decidirá al tratar la cuestión relativa a los intereses.-

  4. Asimismo, creo necesario recordar que los jueces no están obligados a hacerse cargo de todos y cada uno de los Fecha de firma: 03/09/2019 Alta en sistema: 27/09/2019 Firmado por: RICARDO LI ROSI, JUEZ DE CAMARA Firmado por: H.M., JUEZ DE CAMARA #13175019#243278125#20190903122324291 Poder Judicial de la Nación CAMARA CIVIL - SALA A argumentos expuestos por las partes ni a analizar las pruebas producidas en su totalidad, sino tan solo aquéllos que sean conducentes para la correcta decisión de la cuestión planteada (conf. arg. art. 386, Cód. Procesal y véase S. F en causa libre Nº 172.752 del 25/4/96; CS, en RED 18-780, sum. 29; CNC.., sala D en RED, 20-B-1040, sum. 74; C.. C.il y Com., sala I, ED, 115-677 -LA LEY, 1985-B, 263-; CNCom., sala C en RED, 20-B-

    1040, sum. 73; SC Buenos Aires en ED, 105-173, entre otras).-

  5. A fin de determinar el encuadre jurídico de esta acción, cabe señalar que la situación del rodado de la parte emplazada se encuentra alcanzada por la presunción establecida por el artículo 1113, párrafo segundo in fine del Código C.il, que regula lo atinente a la responsabilidad civil por el riesgo de las cosas, porque se ha entendido que esa norma es de estricta aplicación a los accidentes en que la colisión se produce entre un automotor y una motocicleta de escaso porte (conf. esta S., voto de la Dra. A.M.L. en Libres nº 54.180 del 19/10/89; íd. nº 96.658 del 30/9/92; íd. 293.808 del 3/8/00; voto del Dr. H.M. en Libre nº 231.506 del 2/2/98; voto del Dr. J.E.P. en Libre nº

    317.633 del 15/6/00; mi voto en Libre 511.462 del 19/3/09; íd. 514.442 del 23/3/09; íd. 523.982 del 3/7/09; íd. 584.787 del 29/11/11; íd.

    020825/2012/CA001 del 21/9/17, entre muchos otros).-

    Así, pues, el solo hecho de haberse demostrado que el vehículo de mayor porte tomó contacto con la motocicleta, determinó que la víctima tuviese a su favor una presunción de responsabilidad que alcanza al dueño y guardián de la cosa riesgosa, quien, para eximirse de tal atribución, debía demostrar que el evento acaeció por culpa de la víctima, la de un tercero por quien no debía responder, o el caso fortuito que fractura el nexo de causalidad.-

    En ese sentido, la doctrina plenaria dictada in re: “V., E.F.c./ El Puente S.A.T. y otro s/ Daños y Perjuicios”

    del 10 de noviembre de 1994, se entiende excluida en los supuestos en que uno de los rodados que protagoniza el accidente es de escaso porte, lo que obliga a extremar el rigor con que deben aplicarse las disposiciones de tránsito que atañen a los automotores (conf. esta S. en Libre nº 74.818 del Fecha de firma: 03/09/2019 Alta en sistema: 27/09/2019 Firmado por: RICARDO LI ROSI, JUEZ DE CAMARA Firmado por: H.M., JUEZ DE CAMARA #13175019#243278125#20190903122324291 21/12/90; nº 96.658 del 30/9/92, n° 498.701 del 10/7/08, n° 584.787 del 29/11/11 y 020825/2012/CA001 del 21/9/17, entre muchos otros). Estas precisiones son las que permiten sostener que, en efecto, a la víctima le bastaba con acreditar el daño y el contacto con la cosa de que provino, mientras que corría por cuenta de la otra parte la obligación de aportar las pruebas que configuren algunos de aquellos eximentes legales.-

    Así, al tratarse de un daño ocasionado por el riesgo de la cosa, al damnificado le bastaba con probar el daño sufrido y la adecuada relación de causalidad con el hecho. Con la reunión de dichos extremos, se presume la responsabilidad del dueño o guardián quien, por lo visto, para eximirse o disminuir tal atribución, debe acreditar la culpa de la víctima o la de un tercero por quien no deba responder, mediante la demostración cabal de los hechos que alegue con tal finalidad (conf. art.

    1113 2º párrafo "in fine" del Código C.il.; L., J.J. "Obligaciones", T° IV-A, pág. 598, nº 2626, "Estudio de la reforma del Código C.il", p.

    265 y "Código C.il Anotado", T° II-B, pág. 462; B.G.

    "Obligaciones", T° II, pág. 254, nº 1342; T.R. en Cazeaux y T.R. "Derecho de las Obligaciones", T° III, pág. 443; O.A., "La Culpa", pág. 176 y "El daño con y por las cosas", en La Ley 135-1995; K. de C. en Belluscio-Zannoni, "Código C.il comentado, anotado y concordado", T°. 5, pág. 461, nº 15; B.A., J.

    Teoría General de la Responsabilidad C.il

    , pág. 265, nº 860).-

  6. Planteada la cuestión en los términos referidos, y cuestionado como se encuentra el tratamiento de la responsabilidad en la sentencia de grado, deviene necesario proceder al análisis de las probanzas colectadas.-

    De la inspección policial realizada inmediatamente después de producido el hecho surge que se pudo constatar la presencia de un hombre recostado sobre la cinta asfáltica con un casco de color negro colocado. Junto a él se hallaba una motocicleta de color negra, dominio 571-BZO, volcada en la intersección de ambas arterias. Sobre la calle P.C., a la altura del número 3137, se encontraba detenido un colectivo de la linea 91, interno 574, dominio BWP-282. A su vez, se deja Fecha de firma: 03/09/2019 Alta en sistema: 27/09/2019 Firmado por: RICARDO LI ROSI, JUEZ DE CAMARA Firmado por: H.M., JUEZ DE CAMARA #13175019#243278125#20190903122324291 Poder Judicial de la Nación CAMARA CIVIL - SALA A constancia que en el cruce de arterias conformado por P.C. e I. no existen semáforos reguladores del transito (cfr. fs. 1/1 vta. de la causa penal).-

    El croquis que luce agregado a fs. 4 del expediente tramitado en sede represiva describe meramente el lugar en el que se encontraban los vehículos involucrados al arribar el personal policial.-

    Del informe pericial realizado por el ingeniero mecánico en estas actuaciones (ver fs. 299/306) se desprende que el relato de la parte actora resulta razonable en lo referente a la condición embestido-embistente. Señala que es el colectivo el vehículo que con su ángulo delantero izquierdo (ver fotografía superior de fs. 23 de la causa penal) impacta contra el lateral derecho de la motocicleta. Producto del impacto, la motocicleta toma un giro antihorario adoptando la posición final que surge del croquis de fs. 4 de la causa penal (cfr. fs. 303 pto. 5).-

    Asimismo, el experto indica que no coincide con el relato de la parte demandada en lo que a la condición embestido-

    embistente compete, siendo el colectivo el que embiste sobre el lateral derecho de la motocicleta. Expresa, además, que la motocicleta no posee daños frontales (barrales deformados de adelante hacia atrás) que permitan asignarle la condición de embistente contra el colectivo (cfr. fs. 305 pto. e).-

    ...

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