Sentencia de Cámara Federal de Apelaciones de Mar del Plata - CAMARA FEDERAL DE MAR DEL PLATA - SECRETARIA PREVISIONAL, 24 de Agosto de 2023, expediente FMP 022105643/2013/CA002

Fecha de Resolución24 de Agosto de 2023
EmisorCAMARA FEDERAL DE MAR DEL PLATA - SECRETARIA PREVISIONAL

Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE APELACIONES DE MAR DEL PLATA

del Plata,

AUTOS Y VISTOS:

Estos autos caratulados: “B.N.O. C/ ANSES S/

REAJUSTE DE HABERES”. Expediente Nº 22105643/2013, procedentes del Juzgado Federal Nº 2, Secretaria Nº 5 de esta ciudad.-

Y CONSIDERANDO:

  1. Que arriban estos autos a la Alzada en virtud del recurso de apelación incoado por la parte demandada, en contra de la resolución del Sr.

    Juez de Grado, de fecha 11/07/2022.-

  2. En primer término, adentrándonos al estudio del recurso que motiva la intervención de este Tribunal, corresponde efectuar –en forma preliminar- un análisis en cuanto a los recaudos de admisibilidad del recurso de apelación articulado por la parte demandada, el cual, adelantamos, ha sido mal elevado.-

    Así, advertimos de la compulsa de las presentes actuaciones que en fecha 13/09/2022, el Sr. Magistrado concede la apelación en relación y con efecto diferido, de conformidad con el Art. 509 2do. Párrafo del CPCCN.-

    Dicha norma estipula que “todas la apelaciones que fueren admisibles en las diligencias para la ejecución de la sentencia, se concederán en efecto diferido”.-

    De tal manera, las providencias que puedan dictarse en este tipo de procesos (ejecución de sentencia) y que produzcan agravio a las partes,

    son susceptibles de apelación pero al sólo efecto diferido. Se ha expresado al respecto que “durante el proceso de ejecución y hasta tanto no haya un pronunciamiento final del Juez de grado sobre la liquidación ordenada, el recurso de apelación interpuesto en ese ínterin debe ser concedido, si corresponde, con efecto diferido, en virtud de lo normado por el art. 509

    CPCCN” (C. Fed. Seguridad Social, S.1., 25/10/99, G., R.C. c/ ANSeS).-

    Fecha de firma: 24/08/2023

    Firmado por: A.O.T., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: B.D.B., JUEZ DE CÁMARA SUBROGANTE

    Firmado por: S.C., SECRETARIA DE CÁMARA

    En virtud de lo expuesto y teniendo en consideración que a la fecha no se cuenta con una liquidación aprobada en la instancia de grado,

    esta Alzada entiende que corresponde declarar mal elevada la presente contienda, de conformidad con lo dispuesto en el art. 509 segundo párrafo del C.P.C.C.N., debiendo remitirse la contienda a la instancia de grado a los fines que correspondan.-

    Por ello, este Tribunal RESUELVE:

  3. Declarar mal elevada la presente contienda, de acuerdo a lo expuesto en los considerandos.-

  4. Ordenar la remisión de las presentes actuaciones a la Instancia...

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