Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil - Camara Civil - Sala H, 15 de Septiembre de 2023, expediente CIV 032637/2020/CA001

Fecha de Resolución15 de Septiembre de 2023
EmisorCamara Civil - Sala H

Poder Judicial de la Nación CAMARA CIVIL - SALA H

32637/2020

BRENNER, R.R. Y OTRO s/SUCESION

TESTAMENTARIA

Buenos Aires, de septiembre de 2023.- NR

AUTOS Y VISTOS:

I) Vienen estos autos con motivo de los siguientes recursos de apelación:

  1. el interpuesto por el perito tasador, fundado el 8/3/23, cuyo traslado fue contestado el 27/3 por la heredera testamentaria; el interpuesto el 14/3/23 por el Dr. R., cuyos fundamentos fueron respondidos por la heredera el 3/4/23 y por el perito tasador el 27/3/23;

    por el Dr. Doller el 13/3/23, habiendo sido contestado el memorial por el Dr. R. el 26/3/23, por la heredera testamentaria el 13/3/23, cuyos fundamentos fueron contestados por el Dr. R. el 26/3/23 y por el legatario el 15/3/23, habiendo sido contestado su memorial por la heredera el 3/4/23, contra la regulación de honorarios de fecha 6/3/23.-

  2. el interpuesto y fundado por el legatario y su letrado apoderado, cuyo traslado fue respondido el 5/5/23 por la heredera testamentaria contra la resolución de fecha 23/3/23 que discriminó los honorarios del Dr. D. por las tareas comunes realizadas en beneficio del sucesorio y las particulares efectuadas en beneficio de su cliente.-

  3. el recurso interpuesto por el Dr. Doller y el presentado y fundado por el Dr. R. por su propio derecho, cuyo traslado fue Fecha de firma: 15/09/2023

    Alta en sistema: 18/09/2023

    Firmado por: J.B.F., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: L.E.A.D.B., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: C.M.K., JUEZ DE CAMARA

    contestado el 7/5/23 por el Dr. Doller, contra la regulación de honorarios de fecha 20/4/23 que fijó la retribución de los letrados por la incidencia resuelta a fs. 359.-

  4. el recurso interpuesto y fundado por la heredera testamentaria -cuyo traslado no fue contestado- contra la resolución de fecha 20/4/23

    que discriminó los honorarios regulados a favor del Dr. R. por las tareas comunes realizadas en beneficio del sucesorio y las particulares efectuadas en beneficio de su cliente.-

    II) Como primera observación, se destaca que el proceso sucesorio no se encuentra concluido, en tanto no se han inscripto la totalidad de los bienes en cabeza de la heredera testamentaria.- En este sentido, este Tribunal ha señalado, como principio, que en los procesos voluntarios no resulta procedente efectuar regulaciones parciales (cfr.

    CNCiv., S.A., 02/12/2002, “S., O.s..”, DJ, 2002-3-1088).-

    Ello así dado que la integridad de la masa que compone el haber relicto y su valor real sólo se conocerá al concluirse el proceso sucesorio,

    siendo ésta la oportunidad en que deberán fijarse las retribuciones,

    atendiéndose a la clasificación de tareas, cuando interviene más de un profesional a fin de establecer el carácter común o particular de su labor.-

    No obstante ello, en el caso, todos los interesados han consentido los trámites previos para la estimación de valores y clasificación de los trabajos, así como la oportunidad de la regulación de honorarios.-

    III) Sentado ello, y entrando al estudio de las quejas traídas a conocimiento del Tribunal, primeramente cabe destacar, como es sabido, que el tribunal de apelación no se encuentra obligado a seguir a los litigantes en todas sus argumentaciones, ni a refutar éstas una por Fecha de firma: 15/09/2023

    Alta en sistema: 18/09/2023

    Firmado por: J.B.F., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: L.E.A.D.B., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: C.M.K., JUEZ DE CAMARA

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    una, en tanto posee amplia libertad para ordenar el estudio de los hechos, de las pruebas y de las distintas cuestiones planteadas,

    asignándoles el valor que corresponda a las que realmente lo tengan y sean decisivas para fundar la sentencia, pudiendo prescindir en consecuencia de aquéllas que no sirvan a la justa solución de la litis.-

    IV) El Dr. R. y el perito tasador se agravian, en torno a la base regulatoria, acerca de la forma en que se efectuara la conversión a moneda de curso legal.-

    No obstante ello, en forma coincidente con el temperamento adoptado por el Sr. Juez “a-quo”, esta Sala ha resuelto sobre el particular, que la cotización en moneda extranjera es un valor de referencia que sirve, en el caso, para conformar la base regulatoria, y no una operatoria financiera de compra venta de dólares, razón por la cual la cotización no puede ser otra que la oficial (conf. esta Sala en autos “S.N.C.s.ón ab intestato”, expte. 93393/2018,

    del 09/05/2022, "L.R.O.s.ón ab intestato" expte.

    25014/2016, del 20/3/23, "P.S.s.ón ab intestato" expte.

    60907/18, del 14/11/2022).-

    En razón de ello, se desestima la queja en el aspecto en tratamiento.- No obstante, se señala que el valor a considerar respecto de los inmuebles tasados en moneda extranjera, es la cotización del dólar oficial tipo vendedor del BNA, a la fecha de regulación de Primera Instancia.-

    1. Respecto a los restantes agravios, en lo vinculado a los honorarios de los abogados intervinientes, cabe destacar que los letrados por su propio derecho, han apelado por bajos sus emolumentos.-

      Fecha de firma: 15/09/2023

      Alta en sistema: 18/09/2023

      Firmado por: J.B.F., JUEZ DE CAMARA

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      La heredera testamentaria apeló por altos todos los honorarios regulados a fs. 359, como así también los fijados como "comunes" a favor del Dr. R. a fs. 395 y, a su vez, ha consentido la división de tareas detallada en este decisorio como también la de fs. 378 respecto de la labor del Dr. Doller.-

      Finalmente, el legatario no apeló expresamente por altos el monto de los honorarios regulados a fs. 359.- En su memorial señaló que debía discriminarse las retribuciones diferenciando las tareas de carácter común y las particulares en beneficio de cada parte. Asimismo, solicitó

      que se determine en que proporción entre el legatario y la heredera testamentaria debían afrontarse los honorarios por los trabajos comunes.- Respecto de la discriminación de los honorarios del Dr.

      Doller -fs. 378- se agravió, además, por considerar que los realizados en la tercera etapa no revestían el carácter de tareas comunes.-

      Así delimitada la cuestión, cabe destacar que conforme lo establece el art. 35 del Arancel, en el caso de que actuare más de un profesional, deberá considerarse la distribución del honorario entre todos ellos, asignándose a la labor el carácter de común (en beneficio de la masa) o bien en interés particular del cliente.-

      Lo expuesto se vincula a su vez, con el art. 14 de la ley, debiendo ponderarse las etapas cumplidas por los letrados (art. 29).-

      Cabe consignar que se consideran trabajos comunes los que traducen una particular iniciativa en el impulso procesal y cumplen con la finalidad de perfeccionar la transmisión del acervo sucesorio, con el consiguiente beneficio para la totalidad de los herederos, es decir, que se trata de trabajos útiles y necesarios que hayan facilitado el cumplimiento de la finalidad del juicio sucesorio consistente en la pacífica transmisión de los bienes hereditarios, sin que interese la calidad del profesional de Fecha de firma: 15/09/2023

      Alta en sistema: 18/09/2023

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      quien emana. En tanto, los trabajos particulares no benefician a todos los herederos, ni a la sucesión en su marcha general, sino que consisten en reclamos tendientes a que el representante o su representado pueda consolidar el derecho que le corresponde (cfr. Sala J, “K.M.L.I. s/ Suc.” Exp. Nro. 99043/2011 del 4 de marzo de 2021,

      idem Sala C, “Renauld Aurora s/ Suc. Test.” Exp. Nro. 77168/2017 del 5

      10/2021).-

      A tenor de los quejas expresadas, y por aplicación de los conceptos precitados, cabe concluir que las tareas realizadas por ambos letrados en la primera y segunda etapa del proceso, en tanto han tenido como finalidad la apertura del proceso sucesorio y la aprobación del testamento, revisten el carácter de común, ya que constituyeron trabajos que hicieron avanzar el proceso en beneficio de todos los involucrados hacia la transmisión de la herencia.-

      En este sentido, y en torno a la extensión de la labor desarrollada por cada profesional en las dos primeras etapas, el Sr. Juez "a-quo" ha atribuido la primera en su totalidad al Dr. R., y la segunda en un 50%

      a cada abogado.- Los apelantes no han formulado objeciones en este punto, las que apuntan -en este aspecto- al monto de las retribuciones fijadas por el Juez "a-quo".-

      Por el contrario, las correspondientes a la tercera etapa en tanto propendieron a la inscripción de los bienes del acervo hereditario en cabeza de cada beneficiario (legatario por un lado y heredera testamentaria por el otro), deben considerarse como cumplidas en beneficio particular de cada uno de ellos.-

      Fecha de firma: 15/09/2023

      Alta en sistema: 18/09/2023

      Firmado por: J.B.F., JUEZ DE CAMARA

      Firmado por: L.E.A.D.B., JUEZ DE CAMARA

      Firmado por: C.M.K., JUEZ DE CAMARA

      En este último aspecto, no resulta estrictamente acertado referirse a tareas propias o comunes ante la existencia de varios coherederos,

      pues no es este el caso de autos, en donde el testamento ha instituido una única heredera.-

      De los testamentos obrantes en autos se desprende que ambos causantes han legado el bien inmueble de la calle S.O. al Sr.

      C. y han instituido única heredera a la Sra. B..-

      De manera tal que la actuación del Dr. R. en esta tercera etapa,

      se vincula con la entrega del legado a su cliente, mediante la inscripción del inmueble, y por ende sus honorarios deben ser calculados únicamente sobre el valor del bien legado.- Demás está decir que dichas tareas no revisten el carácter de "comunes".-

      Respecto de la tarea desarrollada por el Dr. Doller en esta etapa,

      como se señaló, no resulta correcto señalarla como...

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