Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil - Camara Civil - Sala I, 16 de Junio de 2023, expediente CIV 062107/2020/CA001

Fecha de Resolución16 de Junio de 2023
EmisorCamara Civil - Sala I

Poder Judicial de la Nación CÁMARA CIVIL - SALA I

ACUERDO: En la Ciudad de Buenos Aires, Capital de la República Argentina, a los dieciséis días del mes de junio de dos mil veintitrés,

reunidos los señores jueces de la Sala I de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil para conocer en los recursos de apelación interpuestos contra la sentencia dictada en los autos “BREME,

H.E. Y OTRO c/ SUR RED SA Y OTROS

s/DAÑOS Y PERJUICIOS - EXPTE. NRO. 62107/2020”, el tribunal estableció la siguiente cuestión a resolver: ¿Se ajusta a derecho la sentencia apelada?

Practicado el sorteo resultó que la votación debía hacerse en el orden siguiente: Dr. J.P.R. y Dra. P.M.G..

Sobre la cuestión propuesta el Dr. R. dijo:

  1. La sentencia de grado admitió la demanda entablada por H.E.B. y C.S.C., contra Sur Red S.A., U.V.C. y a Seguros Bernardino Rivadavia Cooperativa Limitada, en los términos del art. 118 de la ley 17.418”, esta última en los términos del art. 118 de la ley 17.418, a abonarle a los demandantes la suma de $2.920.000, (correspondiendo la suma de $1.525.000, al Sr. B. y la de $1.395.000 a la Sra. Carrazán), con más los intereses y costas del proceso.

    Contra esta decisión se alzan los accionantes, quienes presentaron sus agravios de forma virtual, los que fueron respondidos por la misma vía.

  2. No se encuentra debatido en autos lo concerniente a la responsabilidad decidida en la instancia anterior, respecto a que el día 7 de noviembre de 2020, siendo las 8:00 horas, el Sr. B.H. circulaba a bordo de su rodado marca Peugeot 206, Dominio FOP-154, por la calle C.. G.. B. de la localidad de Quilmes en sentido norte-sur,

    encontrándose la coactora C.C. en el asiento del acompañante, y al arribar a la intersección que dicha arteria forma con la calle 897,

    F. de firma: 16/06/2023

    Firmado por: E.S.R., SECRETARIO DE CÁMARA

    Firmado por: J.P.R., JUEZ DE CÁMARA

    Firmado por: P.M.G., JUEZA DE CÁMARA

    resultaron violentamente embestidos en su lateral trasero izquierdo por la parte frontal de un vehículo Fiat Uno dominio NWO-643, el que era conducido en la oportunidad por el Sr. C.U. por la misma arteria que lo hacían los actores pero en sentido contrario, y que,

    disponiéndose a avanzar por el costado de la fila de autos que tenía por delante, invadió el carril de circulación del Sr. B., impactándolo..

  3. El magistrado de grado admitió la versión brindada por la accionante, y juzgó que los emplazados no lograron acreditar la ruptura del nexo causal de responsabilidad atribuida (conf. arts. 1738, 1757 y 1758

    del Código Civil y Comercial de la Nación y art. 118 de la ley 17.418).

    Por no encontrarse discutida la responsabilidad en autos,

    corresponde examinar los agravios de la parte actora, relativos al monto de la indemnización y la tasa de interés.

    1. Incapacidad sobreviniente (daño físico):

    La jueza de primera instancia otorgó la suma de $600.000

    respecto del Sr. H.E.B. y $900.000, a la coactora C.S.C..

    Los accionantes solicitan su elevación, pues sostienen que para resarcir la incapacidad física del Sr. B. y la Sra. C., resultan notoriamente insuficientes las cuantías establecidas.

    Ante todo, es preciso recordar que el daño, en sentido jurídico,

    no se identifica con la lesión a un bien (las cosas, el cuerpo, la salud, etc.),

    sino, en todo caso, con la lesión a un interés lícito, patrimonial o extrapatrimonial, que produce consecuencias patrimoniales o extrapatrimoniales (C.C., C.A., Daño resarcible, H.,

    Buenos Aires, 2005, p. 97). En puridad, son estas consecuencias las que deben ser objeto de reparación (P., R.D.–.V., C.G., Obligaciones, H., Buenos Aires, 1999, t. 2, p. 640), lo que lleva a concluir en la falta de autonomía de todo supuesto perjuicio que pretenda identificarse en función del bien sobre el que recae la lesión (la psiquis, la estética, la vida de relación, el cuerpo, la salud, etc.). En todos Fecha de firma: 16/06/2023

    Firmado por: E.S.R., SECRETARIO DE CÁMARA

    Firmado por: J.P.R., JUEZ DE CÁMARA

    Firmado por: P.M.G., JUEZA DE CÁMARA

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    estos casos, habrá que atender a las consecuencias que esas lesiones provocan en la esfera patrimonial o extrapatrimonial de la víctima, que serán, por lo tanto, subsumibles dentro de alguna de las dos amplias categorías de perjuicios previstas en nuestro derecho: el daño patrimonial y el moral. (Conf. CNCiv, S.A., V.d.D.P., en autos: “G.M., V.A. C/ Grupo Concesionario del Oeste S.A. y otro s/ ds. y ps.”, de agosto de 2016).

    La lesión de la psiquis y en el cuerpo de los actores, entonces,

    no constituye un perjuicio autónomo y distinto de la incapacidad sobreviniente. Se trata, en ambos casos, de lesiones -causadas en la estructura psíquica o el cuerpo de la víctima- que producen una merma en la capacidad del sujeto para realizar actividades patrimonialmente mensurables. Es esta merma, que resulta en una disminución patrimonial (un lucro cesante), lo que en definitiva constituye el daño resarcible. En sentido concorde, se ha dicho que las consecuencias de la incapacidad física y las de la lesión psíquica deben ser valorados en forma conjunta,

    porque los porcentajes de incapacidad padecidos por el damnificado repercuten unitariamente, lo cual aconseja que se fije una partida indemnizatoria que abarque ambos aspectos ya que, en rigor, si bien conformarían dos índoles diversas de lesiones, se traducen en el mismo daño, que consiste, en definitiva, en la merma patrimonial que sufre la víctima por la disminución de sus aptitudes y para el desempeño de cualquier trabajo o actividad productora de beneficios materiales (conf.

    CNCiv, S.A., autos “G., J.M.c.L.P., N. y otros s/ Daños y per juicios”,

    Expte. n° 37.586/2008; ídem, 22/10/2013, “., C.M.c.S.d.V. y otros s/ Daños y perjuicios”, L. n° 589.623; ídem, 12/3/2013, “.,

    R.A. c/ Empresa Ciudad de San Fernando y otros s/ Daños y Perjuicios”, L. n° 610.399; ídem, 19/6/2012, “., J. c/ Transporte Escalada S.A.T. y otro s/ daños y perjuicios”, L. n° 598.408; ídem,

    23/02/2012, “G., V.Y.c.M., P. y otros s/daños y perjuicios”, LL 18/06/2012, 9).

    Fecha de firma: 16/06/2023

    Firmado por: E.S.R., SECRETARIO DE CÁMARA

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    Sentado ello, la incapacidad sobreviniente puede ser aprehendida en un doble aspecto, en tanto lesión a la persona, la incapacidad se percibe ante todo desde una perspectiva intrínseca: como menoscabo a la integridad psicofísica del sujeto, que con mayor o menor alcance lo invalida en realizaciones existenciales o productivas. En este último sentido desde un punto de vista genérico, puede ser definida como inhabilidad o impedimento, o bien dificultad apreciable en algún grado para el ejercicio de funciones vitales. (Z. de G.M.:

    Tratado de Daños a las Personas – Disminuciones Psicofísicas

    , Tomo II,

    P.. 1). Se toman en cuenta de modo predominante las condiciones personales de la víctima y para que exista es necesario que se verifique luego de concluida la etapa inmediata de curación y convalecencias, y cuando no se ha logrado su total restablecimiento.

    Más específicamente, se entiende por lesión toda alteración de la contextura física o corporal, como una contusión, escoriación, herida,

    mutilación, fractura, entre otros ejemplos, y todo detrimento del organismo,

    sea por un empeoramiento del desempeño de la función o un desempeño más gravoso, y cualquier perjuicio en el aspecto físico de la salud, aunque no medien alteraciones corporales, en suma, cuando se habla de daño físico, se alude a la pérdida anatómica y a la afectación funcional, extremos que pueden darse de manera conjunta o independiente.

    Ahora bien, es evidente que esa disminución puede, como todo el resto de los daños considerados desde el punto de vista “naturalístico” (esto es, desde el punto de vista del bien sobre el que recae la lesión; B., A.J., "El daño moral y su conexión con las lesiones a la estética, a la psíquica, a la vida de relación y a la persona en general",

    Revista de Derecho Privado y Comunitario, Daños a la persona, n° 1, Santa Fe, 1992, p. 237 y ss.), tener repercusiones tanto en la esfera patrimonial como en la extrapatrimonial de la víctima. Este último aspecto no puede subsumirse en la incapacidad sobreviniente, sino que se identifica, en todo caso, con el daño moral, al que hoy el código menciona como Fecha de firma: 16/06/2023

    Firmado por: E.S.R., SECRETARIO DE CÁMARA

    Firmado por: J.P.R., JUEZ DE CÁMARA

    Firmado por: P.M.G., JUEZA DE CÁMARA

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    consecuencias no patrimoniales (artículo 1741).

    En consecuencia, el análisis a efectuar en el presente acápite debe circunscribirse a las consecuencias patrimoniales de la incapacidad sobreviniente, partiendo de la premisa, de que la integridad psicofísica no tiene valor económico en sí misma, sino en función de lo que la persona produce o puede producir. Se trata, en última instancia, de un lucro cesante actual o futuro, derivado de las lesiones sufridas por la víctima (P.V., “Obligaciones”, cit., t. 4, p. 305).

    Lo expuesto exige además precisar, a modo de respuesta a los agravios de la parte accionada, que aunque importante, el aspecto laboral es solo una parcela de la indemnización de la incapacidad sobreviniente. El menú está integrado por otros ingredientes que pueden incidir en el caso en concreto, lo que nos conduce a la figura de la “incapacidad vital”, que exige analizar la proyección que la mengua tiene en la personalidad integral de la víctima. Esto, porque las secuelas que deja un accidente suelen repercutir en la vida de relación del damnificado y gravitar negativamente más allá de la esfera individual, hasta alcanzar los más variados aspectos, como el social, doméstico, deportivo y cultural, que si bien no se traducen en la generación de recursos económicos, o de ganancias directas...

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