Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Sala Viii, 29 de Marzo de 2023, expediente CNT 038321/2022/CA001

Fecha de Resolución29 de Marzo de 2023
EmisorCámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Sala Viii

Poder Judicial de la Nación Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo Sala VIII

Expediente nro. CNT 38321/2022/CA1

JUZGADO Nº 7

AUTOS: "BRELLIS, C.A. c/ PREVENCION ART S.A. S/

RECURSO LEY 27348"

Ciudad de Buenos Aires, 29 del mes de marzo de 2023.-

VISTO

Y CONSIDERANDO:

  1. El recurso de apelación interpuesto por la parte actora a fs. 6/7, contra la sentencia de fs. 3/5, que declaró desierto el recurso interpuesto a folios 84/123.

  2. A fin de contextualizar el análisis de la cuestión, el caso versa sobre una trabajadora del SANATORIO OTAMENDI Y MIROLI S.A., que presta tareas como L.. en enfermería, con fecha de ingreso 18/07/2016.

    Según su relato, durante la relación laboral, contrae la enfermedad profesional COVID -19.

    Indica que, en fecha 18/08/2020, le realizan un hisopado por control en el trabajo y el día 19/08/2020 le informan el resultado positivo del estudio.

    Al día siguiente, la ART se comunica con ella y, a los 3 días del resultado,

    comienza con dolor de garganta, cefalea, mareos, tos, dolor muscular, pérdida de olfato, gusto y fiebre.

    Relata que el aislamiento lo cumplió en su domicilio hasta el alta médica y epidemiológica en fecha 03/09/2020.

    Denuncia que, durante todo el proceso de aislamiento, sólo recibió

    llamados para controlar su evolución y que, ya recibida el alta médica, tanto la puntada en la zona lumbar (que comprometía a su respiración) como el dolor de cabeza y el cansancio, jamás cesaron.

    Mediante la disposición del Titular del Servicio de Homologación de folios 81/82, se aprobó el procedimiento llevado a cabo en sede administrativa, por el cual la Comisión Médica Jurisdiccional determinó que la actora no, respecto de la enfermedad profesional sufrida con fecha de primera manifestación invalidante el día 20 de Agosto del 2020, no posee incapacidad.

    Disconforme con ello, la accionante interpuso recurso de apelación contra dicha disposición a folios 84/123, por lo que se procedió al giro del expediente a la Justicia Ordinaria del fuero laboral.

  3. Ahora bien, se solicita a este Tribunal que se provea la pericial médica, susceptible de abonar la postura de la actora.

    Fecha de firma: 29/03/2023

    Firmado por: V.A.P., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: M.D.G., JUEZ DE CAMARA

    .

    Firmado por: C.R.G., SECRETARIA DE CAMARA 1

    De la lectura de las constancias de autos surge que la resolución adoptada por la señora J. de grado fue sin efectuar las pruebas ofrecidas.

    La evaluación de las secuelas del evento lesivo debería realizarse a través de una pericia médica, por facultativo sorteado de oficio, pues precisamente el dictamen médico obrante en el expediente es el que impugna el damnificado y,

    por lo demás, sería enriquecedor que se esclareciera cuál es el momento en el cual se considera que se autoriza a impugnar alguna medida dispuesta por la Comisión Médica o su resultado. La normativa vigente sólo habilita a alegar respecto de la misma, producida la vista a las partes.

    En este sentido, resulta también vinculante, lo señalado por esta CNAT

    en el Acta nro. 2669/18 en cuanto a que: a) (…) recibidas las actuaciones,

    sortearán el Juzgado que deba intervenir, el Juez determinará si los escritos recursivos fueron presentados en tiempo y forma y, en relación al recurso en sí;

    1. se faculta a las partes a peticionar las medidas de prueba denegadas o defectuosamente producidas, ello sin perjuicio de las medidas para mejor proveer que se pudieran adoptar.

    Nótese que a ello debe añadirse la irregularidad en la elevación de las actuaciones por parte de la Comisión Médica, la cual una vez interpuesto el recurso ante la justicia ordinaria se encuentra, en términos imperativos, obligada a la elevación de las actuaciones con la totalidad de los estudios y constancias médicas que fueron realizados al reclamante, pues pasaron a conformar la prueba producida.

    Todo ello, tiene correlato en el principio de tutela judicial efectiva, que encuentra basamento en nuestra N.F. en el artículo 18, en el cual se establece la garantía del debido proceso y el derecho de defensa en juicio,

    todo lo cual tiene carácter supra legal (conf. artículos 75 inciso 22 de la C.N.)

    por estar contemplado en la Declaración Universal de Derechos Humanos (artículo l0), Declaración Americana de los Derechos y Deberes del Hombre (artículo XVIII), Pacto Internacional de los Derechos Económicos, Sociales y Culturales (artículo 14) y Convención Americana sobre...

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