Sentencia Definitiva de SUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA PROVINCIA, 19 de Agosto de 2009, expediente B 61218

PresidenteHitters-Pettigiani-Kogan-Genoud
Fecha de Resolución19 de Agosto de 2009
EmisorSUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA PROVINCIA

A C U E R D O

En la ciudad de La Plata, a 19 de agosto de 2009, habiéndose establecido, de conformidad con lo dispuesto en el Acuerdo 2078, que deberá observarse el siguiente orden de votación: doctoresHitters, P., K., G., se reúnen los señores jueces de la Suprema Corte de Justicia en acuerdo ordinario para dictar sentencia definitiva en la causa B. 61.218, "B., J.U. contra Provincia de Buenos Aires (I.P.S.). Demanda contencioso administrativa".

A N T E C E D E N T E S

I.J.U.B., por propio derecho, promueve demanda contencioso administrativa contra la Provincia de Buenos Aires pretendiendo se declare la nulidad de las resoluciones dictadas por el Directorio del Instituto de Previsión Social los días 29 de octubre de 1998 y 25 de noviembre de 1999, por las que, respectivamente, el ente previsional desestimó la solicitud de restablecimiento del monto de su jubilación y el cargo deudor formulado. Solicita, en consecuencia, se condene a la demandada a reponer el monto inicial del haber jubilatorio, a devolver las sumas descontadas y al pagar las retroactividades devengadas con más intereses.

II.Corrido el traslado de ley, se presentó el Fiscal de Estado argumentando a favor de los actos impugnados y solicitando que la demanda sea rechazada en todas sus partes.

III.Agregadas las actuaciones administrativas, la prueba producida y los alegatos de ambas partes la causa se halla en estado de ser resuelta por lo que corresponde plantear y votar la siguiente

C U E S T I O N

¿Es fundada la demanda?

V O T A C I O N

A la cuestión planteada, el señor J.d.H. dijo:

I.El accionante se acogió al beneficio de jubilación en el ámbito del Instituto de Previsión Social en base al cargo desempeñado en la H. Cámara de Diputados (Asesor "A", categoría 17, bloque político) (Res. 336.236/ 92 de fecha 30-IV-1992).

Relata que en agosto de 1997, imprevistamente, el haber previsional que percibía ($ 2.729,61) fue reducido a la suma de $ 1.476, ello como consecuencia de la resolución 260/96 del Presidente de la Cámara de Diputados por medio de la cual sustituyó la bonificación por antigüedad que se abonaba al personal en actividad de los Bloques Políticos, por otra denominada "especialización".

Detalla que el rubro antigüedad se redujo de $á1.644,52 a $ 128,40 y que como consecuencia de ello le fue formulado un cargo deudor de $ 34.536,64.

Tilda el actuar del Instituto de Previsión Social como una vía de hecho en los términos del art. 109 del decreto ley 7647/1970 y entiende que dicha situación no resulta subsanada por las resoluciones posteriores que declararon la legitimidad de ese obrar.

Hace saber que mediante la Resolución del 29-X-1998 el directorio del I.P.S. puso de manifiesto que lo actuado en torno a la reducción directa de su haber jubilatorio encontraba sustento en el art. 50 del decreto ley 9650/1980, que regula la movilidad y actualización de oficio de las prestaciones, conforme a las modificaciones salariales del personal en actividad. Por medio de la Resolución del 25-XI-1999 desestimó el recurso de revocatoria, por no agregarse nuevos elementos que permitan modificar el acto impugnado.

Señala que el sentido que la Convención C.ituyente de 1957 como así también la Corte nacional han querido otorgarle a la expresión "jubilaciones y pensiones móviles" es el de la conservación del poder adquisitivo.

Considera que la garantía de la movilidad de los haberes en conjunción con los principios de indemnidad y progresividad no admite otra interpretación que no sea preservar o mejorar la cuantía de los haberes jubilatorios, afirmando que debe respetarse el derecho incorporado al patrimonio del jubilado de percibir la prestación conforme a la remuneración asignada al mejor cargo tomado como base al momento de otorgarse el beneficio.

Añade que el cercenamiento del haber jubilatorio se contrapone con el objetivo constitucional de procurar el fortalecimiento y protección moral y material de la familia (art. 36 inc. 1 de la C.itución provincial de 1994).

Afirma que la interpretación que el I.P.S. hizo del art. 50 del decreto ley 9650/1980, además de resultar incompatible con el texto del propio dispositivo, se contrapone con los arts. 14 bis de la C.itución nacional y 36 inc. 1 y 39 inc. 3 de la Carta local. En relación al art. 50 manifiesta que no sólo recepta la movilidad que proviene de la C.itución sino que la completa al establecer que los importes de las prestaciones deberán ser actualizados de oficio por el Instituto, empleando un término que a su juicio denota la necesidad de que no decaiga el poder adquisitivo.

Destaca que la Corte Suprema ha expresado que el sistema que se implante será válido en tanto y en cuanto no hiera la garantía de la propiedad y no desvirtúe la razón de ser de la movilidad, que no es otra que reforzar la prestaciones a medida que decaiga su poder adquisitivo.

Agrega que el otorgamiento de un beneficio previsional, conforma un derecho que se incorpora al patrimonio del titular que no es susceptible de ser desconocido por otro acto o ley posterior.

Detalla que el status jubilatorio debe ser mantenido puesto que lo contrario importaría una retrogradación de la condición de pasividad incompatible con las garantías de los arts. 14 bis, 16 y 17 de la C.itución nacional. Así estima que la cuantía de la prestación debe ser incluida dentro de ése ámbito.

Reconoce que si bien el alto Tribunal nacional admitió la posibilidad de que los haberes previsionales fuesen disminuidos, lo hizo bajo la condición de que mediasen razones de orden público o de interés general y en la medida en que la reducción no resultase confiscatoria. De esa manera, asevera que la decisión del I.P.S. en modo alguno se adecuó a los parámetros señalados, por cuanto la reducción no tuvo alcance general ni provino de una ley o norma de alcance general que comprendiera a todos los jubilados y pensionados.

Razona que toda vez que los jubilados en otros órganos de la Provincia no han visto alterado el monto de sus prestaciones, se afectó el principio de igualdad.

Por último apunta que el haber jubilatorio fue reducido en un cuarenta y seis por ciento sin que se invocaran razones de emergencia económica o de interés general.

II.a)Al contestar la demanda el Fiscal de Estado expone que por medio de la resolución 336.236 el accionante obtuvo su beneficio de jubilación ordinaria, en base de los servicios prestados en la Cámara de Diputados de la Provincia como Asesor "A", categoría 17, B.P..

Refiere que mediante la resolución 260/96, del 15-I-1996, la Cámara de Diputados encuadró a dicho personal como transitorio (régimen del art. 117 de la ley 11.758), razón por la cual la bonificación por antigüedad no integró más la remuneración de esos agentes, disponiéndose el pago de una bonificación mensual sustitutiva denominada por especialización, consistente en el tres por ciento del sueldo por cada año aniversario de subordinación laboral en el Poder Legislativo nacional o provincial exclusivamente.

Pone de relieve que cuando el Instituto de Previsión Social tomó conocimiento del nuevo régimen normativo aplicable al personal de los bloques políticos y comisiones de la Cámara de Diputados procedió a reformular la liquidación de los agentes pasivos y a formular cargos deudores por los haberes indebidamente percibidos por algunos beneficiarios.

En el caso, formuló un cargo de $ 34.536,64, por los importes que el accionante percibiera indebidamente en el período 1º-I-1996 al 30-VII-1997, afectando a tales efectos el diez por ciento del haber. Frente a esta...

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