Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil - Camara Civil - Sala B, 24 de Octubre de 2017, expediente CIV 093481/2013/CA001

Fecha de Resolución24 de Octubre de 2017
EmisorCamara Civil - Sala B

Poder Judicial de la Nación CAMARA CIVIL - SALA B Juz. 6 RH n° 93.481/13 “BRELIS, G.H. Y OTROS c/

OMINT SA DE SERVICIOS Y OTROS s/DAÑOS Y PERJUICIOS”

Buenos Aires, de octubre de 2017.- JMR Y VISTOS: CONSIDERANDO:

I.V. estos autos, a fin de resolver los recursos de apelación interpuestos a fs. 260 como así también a fs. 258 y 262.

Fueron deducidos, respectivamente, contra lo decidido a fs.

256/257vta., en tanto se hizo lugar al planteo de caducidad de instancia y se procedió a la regulación los honorarios a los profesionales allí mencionados.

Por cuestiones de mejor y más adecuado método nos abocaremos en primer lugar al recurso planteado con relación a la caducidad de instancia.

El memorial luce agregado a fs. 274/275. Allí se agravia el letrado apoderado de la parte actora. Sostiene que los plazos procesales se encontraban suspendidos por la decisión judicial de fs. 228. Por lo que lo decidido por el a quo haciendo lugar a la perención de instancia, resulta improcedente.

  1. Sabido es que la perención no opera de pleno derecho, sólo por el mero transcurso de los plazos previstos en el artículo 310, C.P.C.C., sin que se realice ningún acto tendiente al impulso de las actuaciones. Se requiere para ello de la correspondiente declaración judicial, la que no puede tener lugar de oficio una vez que cualquiera de las partes haya impulsado el procedimiento (art. 316 C.P.C.C.); en tanto que la parte interesada en obtener por esta vía la extinción del proceso, debe interponer el pedido respectivo antes de consentir el acto de impulso que se haya efectuado con posterioridad al vencimiento del plazo legal (art. 315, cód.cit.). Ese consentimiento Fecha de firma: 24/10/2017 Firmado por: DR. M.L.M. , JUEZ DE CÁMARA Firmado por: DR. CLAUDIO RAMOS FEIJOÓ, JUEZ DE CÁMARA Firmado por: R.P., JUEZ DE CAMARA #15992975#191042499#20171019091500564 que se produce, de manera tácita, de no articularse el planteo de perención dentro de los cinco días del conocimiento de tal actuación (CN Civ., esta sala, R. 191.678 del 11.4.96).

    El acto procesal, para interrumpir la caducidad, tiene que resultar idóneo y específico para activar el proceso. Debe innovar con relación a lo ya actuado. La idoneidad que se requiere para interrumpir el curso de la perención debe ser específica y difiere de la general de los actos procesales. Su especificidad es la de servir para que el proceso o la instancia avance hacia su fin natural (Podetti, “Tratado de los actos procesales” TII págs...

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