Sentencia Definitiva de SUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA PROVINCIA, 28 de Diciembre de 2016, expediente A 73115

PresidentePettigiani-de Lázzari-Soria-Negri-Kogan
Fecha de Resolución28 de Diciembre de 2016
EmisorSUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA PROVINCIA

A C U E R D O

En la ciudad de La Plata, a 28 de diciembre de 2016, habiéndose establecido, de conformidad con lo dispuesto en el Acuerdo 2078, que deberá observarse el siguiente orden de votación: doctoresP., de L., S., N., K.,se reúnen los señores jueces de la Suprema Corte de Justicia en acuerdo ordinario para pronunciar sentencia definitiva en la causa A. 73.115, "Breglia, S.S. contra T. de Griep, M. y otros. Daños y perjuicios. Recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley".

A N T E C E D E N T E S

  1. La Cámara de Apelación en lo Contencioso Administrativo con asiento en San Martín, por mayoría, hizo lugar en forma parcial a los recursos de apelación interpuestos por las partes, distribuyendo la corresponsabilidad por el hecho de autos en un sesenta por ciento (60%) a cargo de los accionados y un cuarenta por ciento (40%) a cargo de la Municipalidad de San Isidro; modificó las sumas establecidas en concepto de pérdida de chance elevando el monto de condena a la suma de pesos sesenta mil ($ 60.000) para cada uno de los progenitores de D.A.O. (cfr. considerando 7º); y confirmó el resto de la sentencia en cuanto fue materia de agravio (v. fs. 922/941).

  2. Disconforme con ese pronunciamiento, la Municipalidad de San Isidro interpuso recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley (fs. 948/954 y vta.), el que fue concedido por la Cámara actuante mediante el decisorio obrante a fs. 956 y vta.

  3. Dictada la providencia de autos (v. fs. 975), glosado el memorial de la demandada y de la citada en garantía a fs. 981/984, y encontrándose la causa en estado de pronunciar sentencia, la Suprema Corte resolvió plantear y votar la siguiente

    C U E S T I Ó N

    ¿Es fundado el recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley?

    V O T A C I Ó N

    A la cuestión planteada, el señor J. doctorP. dijo:

  4. a) La jueza de Primera Instancia hizo lugar parcialmente a la demanda de daños y perjuicios interpuesta por J.A.O., S.S.B. y C.R.B. contra I.G.T., M.T. de Griep, E.H.G. y Mapfre Argentina Seguros S.A., condenando a estos últimos a que abonen a los primeros la suma establecida en la sentencia obrante a fs. 740/774 por los daños y perjuicios reclamados con motivo del accidente de tránsito en el que perdiera la vida D.A.O., hijo y hermano de los accionantes, el día 20 de marzo de 2004, aproximadamente a las 02.45 horas, cuando circulaba con su moto Honda dominio 606 CFP por la calle J.I. en sentido noreste, de la localidad de Beccar, Partido de San Isidro, y fue embestido por el vehículo Renault 21 Break Nevada, dominio TGZ 138 conducido por I.G.T., quien también circulaba por la misma calle en dirección contraria, o sea, hacia el suroeste, encontrándose en tal circunstancia sobre calle J.I., a la altura del 2500 a pocos metros de pasada la arteria L., un montículo de escombros sobre la cinta asfáltica con un cartel color naranja que rezaba"Municipalidad de San Isidro - cerrado por trabajo",y una cinta perimetral alrededor del cartel, que finalizaba en la vereda.

    La magistrada rechazó la demanda deducida contra la Municipalidad de San Isidro, citada como tercero interesado por pedido de la aseguradora.

    Entendió que la materialidad de los hechos expuestos en la demanda se encuentra acreditada en sede penal, conforme surge de la causa 11.363 caratulada "Griep Testorelli, I. s/ Homicidio culposo", que tramitó ante el Tribunal en lo Criminal Nº 2 Departamental, por la que se condenó al nombrado a la pena de dos años y diez meses de prisión en suspenso y siete años de inhabilitación especial para conducir vehículos automotores por resultar autor penalmente responsable de la comisión del delito de homicidio culposo.

    Señaló la sentenciante que teniendo a la vista la mecánica del hecho, abundantemente acreditada por todos los elementos colectados en el trámite de la causa penal, y poniendo especial énfasis en el desplazamiento del vehículo Renault 21 conducido por G.T. a excesiva velocidad y la visibilidad nocturna y a cierta distancia del cartel que advertía sobre la obra, existe una ruptura en la cadena causal que intentó trazar la citada en garantía, entre la omisión antijurídica de la Municipalidad de San Isidro de colocar las balizas lumínicas en la obra de reparación sobre la calzada y la colisión acontecida entre el vehículo y la motocicleta.

    Indicó que la colisión se produjo por la falta de diligencia del conductor del automóvil, quien venía transitando por la calle J.I. a una velocidad que excedía la permitida en esa arteria -40 kilómetros por hora-, lo que generó que al advertir tardíamente el obstáculo a evitar -obra en construcción-, debiera efectuar una maniobra imprudente, y todavía a alta velocidad, invadiendo el carril contrario por donde circulaba la motocicleta.

    Concluyó que la razón por la que Griep Testorelli no divisó la obra en construcción con una antelación suficiente para disminuir la velocidad y de modo prudente continuar por el otro carril, y por lo que no percibió la presencia de la motocicleta, no puede encontrarse en la poca iluminación del lugar, en el mal clima -lluvia o niebla- ni en la poca visibilidad objetiva del cartel indicador color naranja de pintura reflectante.

    1. A su turno, la Cámara de Apelación, en lo que al recurso interesa, por mayoría (considerandos 3º a 5º del voto del doctor E., fs. 929/932, a cuyos fundamentos adhiere la doctora B. a fs. 940 vta. -disidencia doctor S., fs. 939/940 y vta.-), hizo lugar al recurso de apelación deducido a fs. 804/812 por los demandados I.G.T., M.T. de Griep, E.H.G. y la citada en garantía "Mapfre Argentina Seguros S.A.", y revocó el pronunciamiento de primera instancia en cuanto desestimó la demanda incoada contra la Municipalidad de San Isidro.

      El Tribunal destacó que bajo los parámetros normativos señalados y de acuerdo a las constancias de la causa, asiste razón al recurrente en cuanto medió corresponsabilidad del municipio en la causación del daño.

      Entendió que de las constancias de...

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