Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil - Camara Civil - Sala K, 9 de Septiembre de 2022, expediente CIV 029744/2014

Fecha de Resolución 9 de Septiembre de 2022
EmisorCamara Civil - Sala K

Poder Judicial de la Nación CAMARA CIVIL - SALA K

29744/2014

BREGANTE, C.T. c/ GRAS, G.M. Y OTRO

s/EJECUCION DE ALQUILERES

Buenos Aires, 09 de septiembre de 2022.- MR

AUTOS Y VISTOS:

I- Vienen estos autos a fin resolver la apelación interpuesta contra el pronunciamiento dictado a fs. 413 (5/10/20). El recurrente fundó el recurso a fs. 416/419 (24/10/2020). Recibió réplica a fs. 421/424

(11/11/2020).

En la resolución cuestionada, el magistrado desestimó el planteo de nulidad de la notificación de la demanda deducido por el coejecutado señor S.T. a fs. 395/404 y de la suspensión de la subasta del inmueble de su propiedad, dispuesta a fs. 378/379, con costas.

II- El apelante sostiene que la decisión atacada le causa un gravamen irreparable, en cuanto se afirma que su parte firmó el contrato de locación invocado por la actora -en carácter de garante- y que aportó

voluntariamente el domicilio allí constituido. Lo expuesto, con fundamento en que las firmas fueron certificadas ante escribano público.

Esgrime que no conoce a las partes intervinientes en el presente proceso, que no tuvo ninguna clase de intervención en el instrumento aludido, que tampoco concurrió a una escribanía a firmar en la condición indicada, ni denunció el mencionado domicilio convencional.

Alega la ostensible diferencia entre su firma que consta tanto en el DNI como en el escrito presentado, con la que surge del contrato.

En su mérito, manifiesta que no puede considerarse válida la notificación cursada a la dirección mencionada, en tanto surge del expediente -conf. notificaciones y mandamientos efectuados maliciosamente bajo responsabilidad de la parte actora-, que nunca vivió

allí. Afirma que la ejecutante no tomó ningún recaudo a fin de constatar tal extremo, privándolo del derecho a ser oído y a ejercer el derecho de defensa en juicio.

En virtud de tales consideraciones, solicita se declare la nulidad de la cédula de notificación de la demanda, como de todo lo actuado con Fecha de firma: 09/09/2022

Alta en sistema: 12/09/2022

Firmado por: S.P.B., JUEZ DE CAMARA

Firmado por: A.E.M., SECRETARIO DE CAMARA

Firmado por: B.A.V., JUEZ DE CAMARA

posterioridad y, en consecuencia, se suspenda la subasta del inmueble y se ordene el cumplimiento de un nuevo traslado.

Por último, se agravia en relación a la imposición de costas. Alega que, por un lado, la sentencia rechaza el planteo de nulidad de notificación imponiéndole las costas a su parte; y por otro, en cuanto a la denegación del pedido de temeridad y malicia sostenido por la accionante, las dispuso en el orden causado. Manifiesta que el derecho que le asiste a su parte –conforme los argumentos expuestos- resulta evidente, por lo que peticiona se modifique lo resuelto y se atribuyan todas las costas a la accionante.

III- Al contestar los agravios, su contraria solicita que se declare desierto el recurso interpuesto por cuanto el memorial no contiene una crítica concreta y razonada de la resolución que se impugna, sino que expresa la mera disconformidad con lo decidido. A todo evento, procura su desestimatoria por las razones invocadas.

La valoración de la expresión de agravios, a los fines de determinar si reúne las exigencias necesarias para mantener el recurso, no debe llevarse a cabo con injustificado rigor formal que afecte la defensa en juicio.

De ahí que, en su sustanciación, el cumplimiento de los requisitos debe ponderarse con tolerancia, mediante una interpretación amplia que los tenga presentes aun frente a la precariedad de la crítica del fallo apelado, directiva que tiende a la armonía en el acatamiento de los recaudos legales, a la aludida garantía de la defensa en juicio y a delimitar restrictivamente el ámbito de las sanciones que importan pérdida o caducidad de los derechos del apelante (esta Sala, Exptes. Nº

30129/2016, Nº 62.741/2017).

El criterio amplio que preside la materia tiende, así, a asegurar a las partes en litigio una mayor oportunidad para defender sus derechos y afianzar con ello la garantía consagrada por el art. 18 de la Constitución Nacional.

En ese marco, debe señalarse que la pieza cuestionada cumple,

en lo pertinente, con lo dispuesto por el art. 265 del Código Procesal, por lo que habrá de desestimarse la deserción del recurso pretendido por la ejecutante.

Fecha de firma: 09/09/2022

Alta en sistema: 12/09/2022

Firmado por: S.P.B., JUEZ DE CAMARA

Firmado por: A.E.M., SECRETARIO DE CAMARA

Firmado por: B.A.V., JUEZ DE CAMARA

Poder Judicial de la Nación CAMARA CIVIL - SALA K

IV- De las constancias de la causa se desprende que la parte actora promovió demanda por ejecución de alquileres contra la señora G.M.G., en carácter de inquilina del inmueble sito en la calle U. n° 210, piso 5°, depto. “B” de esta ciudad y contra el señor S.T., como fiador solidario, liso y llano pagador.

Ello, conforme contrato de locación suscripto el 23 de marzo de 2012 (ver documental de fs. 20/21 de estos autos y fs. 153/157 del E..

N° 78.242/2013), cuyas firmas fueron certificadas por la Escribana Susana Montenegro, titular del Registro Notarial n° 1806, quien acreditó la identidad con documentos cuya copia reservara en los términos del art.

1002 inc. “c” del Código Civil.

Reclamó la suma adeudada en concepto de alquileres, expensas y servicios, con más la aplicación de la multa pactada como cláusula penal.

Al denunciarse en el contrato los datos correspondientes al fiador,

se indicó como domicilio el sito en la calle J.A.C. n° 3526,

PB, UF n° 2 –C.A.B.A.- (cláusula décima cuarta), mientras que a los efectos legales se constituyó domicilio especial en la calle Uruguay, piso 8, departamento “B” de esta ciudad (cláusula décima octava). Asimismo,

se dejó expresa constancia que allí “serán válidas todas las notificaciones y diligencias que se practiquen, aunque los interesados no vivan o no se encuentren en ellos”.

En este último fueron efectuadas por la ejecutante -bajo responsabilidad de la parte actora- las notificaciones ordenadas en autos (fs. 74 -embargo preventivo-; fs. 84/85 –mandamiento de intimación de pago y citación de remate-; fs. 93 –sentencia de trance y remate-, fs.

196/197 –mandamiento de intimación de pago y citación de remate- y fs.

385 –decreto de subasta-).

Ello, en tanto conforme denunció la accionante a fs. 69, en esa dirección fue notificado el aquí ejecutado, en los autos sobre desalojo N°

78.242/2013 (ver fs. 80 de dichas actuaciones).

En la resolución de este Tribunal de fecha 18 de mayo de 2021 –

medida para mejor proveer- (fs. 438 y 439), se hizo una referencia pormenorizada de las constancias existentes en el expediente en relación a las notificaciones...

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