Sentencia Definitiva de SUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA PROVINCIA, 21 de Diciembre de 2011, expediente L 104795

PresidenteGenoud-Soria-Negri-de Lázzari
Fecha de Resolución21 de Diciembre de 2011
EmisorSUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA PROVINCIA

Dictamen de la Procuración General:

El Tribunal del Trabajo Nº 2 de La Plata, rechazó en todas sus partes la demanda de indemnización por despido, haberes caídos, diferencias de indemnización y demás rubros de naturaleza laboral, incoada por C.M.B. contra Centrales de la Costa Atlántica S.A. y ESEBA S.A. (e.l.) (v. fs. 354/363 vta.).

Contra dicho modo de resolver, la parte actora vencida dedujo recursos extraordinarios de nulidad y de inaplicabilidad de ley (v. fs. 366/383 vta.).

Con denuncia de violación a los arts. 168 y 171 de la Constitución de la Provincia de Buenos Aires, la queja de nulidad –única que motiva mi intervención en autos (v. fs. 395)- se presenta en forma promiscua y entremezclada con el restante medio extraordinario de impugnación intentado, método que traduce la utilización de una técnica recursiva defectuosa que, en sí misma, acarrea el rechazo del recurso en vista (cfr. S.C.B.A., causaL. 82.587, sent. del 7/IX/05).

Sin perjuicio de ello, habida cuenta que los agravios desarrollados por el apelante contienen la denuncia de omisión de cuestiones esenciales, habré de abordar su tratamiento.

Sostiene el recurrente que la sentencia en crisis deviene nula porque no trató todos los temas sometidos a decisión del Tribunal actuante.

Así, afirma –sumariamente- que no se evaluó elemento alguno que razonadamente determine la procedencia o no de los reclamos efectuados en la demanda, referidos al pago de indemnización por despido, preaviso e integración del mes del despido y diferencias en el pago del rubro vacaciones.

Tampoco se apreció –según el quejoso- la procedencia de la suma que indica, reclamada oportunamente en concepto de sueldo anual complementario sobre el rubro vacaciones.

Denuncia, además, la omisa consideración de la nota obrante en fs. 9, en virtud de la cual se acreditaba el reclamo de continuidad expresamente realizado.

Las restantes omisiones denunciadas pueden resumirse del siguiente modo:

  1. Tratamiento de los fraudulentos contratos a plazo fijo mediante los cuales la actora continuó prestando servicios en forma ininterrumpida para las demandadas.

  2. El expreso reconocimiento que efectúa el Fisco de la Provincia de Buenos Aires, cuando manifiesta que una vez extinguida la relación laboral la trabajadora continuaría prestando servicios dependientes y remunerados.

  3. La “genealogía” de las empresas demandadas, su origen, componentes, patrimonio, organismos de dirección y demás elementos que hacen a la realidad respecto a la maniobra fraudulenta por la cual se establece una absoluta y permanente continuidad de D.E.B.A., ESEBA S.A. y CENTRALES DE LA CENTRALES DE LA COSTA ATLANTICA S.A.

  4. Las alegaciones formuladas en la demanda, en orden al trato discriminatorio recibido por la accionante en la determinación de la indemnización compensatoria que legalmente le correspondía percibir de ESEBA S.A. y la que finalmente recibió.

  5. La inexistencia de documento alguno que acredite la expresa conformidad de los trabajadores con la cesión del personal.

  6. El principio de irrenunciabilidad establecido en los arts. 12, 14 y 260 de la LCT.

  7. La calidad de trabajadora que revestía la accionante, a fin de establecer la carga de las costas, en virtud de la normativa que cita.

    En mi opinión, el recurso es improcedente.

    En efecto, la reseña de agravios transcripta da cuenta –sin hesitaciones para mí- que, lejos de apontocar en la pretendida omisión de cuestiones esenciales, la protesta sedirige a cuestionar el acierto de lo decidido en la instancia ordinaria, controvirtiendo, a tales fines, lo resuelto por ela quoen cuanto a la valoración de los hechos y la prueba, así como el modo en que fue resuelta la litis.

    En tales condiciones, resulta de aplicación en la especie la secular doctrina legal de V.E. que establece que la deficiente consideración de la prueba o la eventual ausencia de evaluación de alguna pieza probatoria, no conforman ningún supuesto de omisión de cuestión esencial en los términos del art. 168 de la Constitución provincial (cfr. causas L. 92.886, sent. del 29/VIII/07 y L. 83.593, sent. del 3/X/07, entre muchas otras).

    En efecto, las alegaciones que informan la pieza recursiva en estudio constituyen la imputación de típicos errores de juzgamiento que exorbitan la vía de impugnación deducida, pues el canal específico de revisión de tales vicios es abastecido por el recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley (cfr. S.C.B.A., causas L. 87.550, sent. del 29/VIII/07 y L. 86.438, sent. del 14/XI/07, entre otras).

    Ahora bien, la denuncia de preterición dela suma reclamada en concepto de sueldo anual complementario sobre el rubro vacaciones, único agravio susceptible de adecuación en el canal de censura analizado, en opinión de quien esto suscribe, tampoco es de recibo.

    Lo entiendo así, pues dicho tópico configuraba una...

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