Sentencia de Corte Suprema de Justicia de la Provincia de Santa Fe, 23 de Mayo de 2007

Fecha de Resolución23 de Mayo de 2007
EmisorCorte Suprema de Justicia

Reg.: A y S t 220 p 17-30.

Santa Fe, 23 de mayo del año 2.007.

VISTA: La queja por denegación del recurso de inconstitucionalidad interpuesto por la parte actora contra la sentencia 104, del 27 de diciembre de 1996, dictada por la Sala 1/ de la Cámara de Apelaciones en lo Laboral de la ciudad de R. en autos 'Brebbia, R. y otros c. Caja de Jubilaciones y Pensiones de la Provincia de Santa Fe s. Amparo' (Expte. C.S.J. n/ 761/97); y, CONSIDERANDO:

  1. El pronunciamiento impugnado revocó la sentencia apelada -que a su turno rechazó el A.- haciendo lugar a la acción intentada y ordenando a la Caja de Jubilaciones y Pensiones de la Provincia de Santa Fe, liquidar y abonar en la forma peticionada los haberes jubilatorios adeudados a los accionantes.

    Contra dicho decisorio, la mencionada Caja interpone recurso de inconstitucionalidad tachándolo de arbitrario, invocando los artículos 12 de la ley 10456, 7 y 95 de la Constitución Provincial, y 1/ inciso 3/ de la ley 7055, por entender que no satisface el derecho a la jurisdicción al carecer de motivación suficiente.

    Señala que este caso tiene los ribetes propios de la gravedad institucional como causal autónoma de admisibilidad y procedencia del recurso extraordinario, ya que excede el mero interés individual de las partes y afecta de modo directo al de la comunidad, sosteniendo que la cuestión constitucional estriba en que, mediante una consideración errónea de los presupuestos legales del amparo, se ha admitido uno inadmisible sustrayendo la causa de la competencia constitucional específica (Const. P.. art. 92 inc. 3), privándola del derecho a la jurisdicción y la defensa en juicio al restringirle el derecho a acceder al juez natural.

    Afirma que la Sala incurre en afirmaciones dogmáticas. En este sentido expresa que los jueces no emiten opinión sobre el fondo de la reclamación cuando la consideran inadmisible, limitándose a descartar la concurrencia de los presupuestos para que pueda ser abordada, y si inusualmente lo hicieran, como en este caso ocurrió en primera instancia, quedan en el ámbito de las opiniones ideológicas sin importancia jurídica, concluyendo que en el caso, el Tribunal de Grado adjudicó al amparo propuesto por la actora, una latitud improcedente, y una admisibilidad de la que carece.

    Sostiene que la Sala violó el derecho a la jurisdicción al hacer suyos los dichos del A quo con conclusiones absurdas por irrazonables, ya que no fueron convenientemente valorados los informes y explicaciones que ella produjo, provocando un total desconocimiento de su realidad económica y de la de la Provincia y su emergencia.

    Apunta como causa especial de arbitrariedad, el exceso ritual manifiesto expresando que la arbitrariedad e ilegalidad aparece en el decisorio de la Sala en cuanto afirma que el fundamento dado por el Juez se encuentra firme y consentido por falta de impugnación en tiempo y forma. Entiende que, al haberse rechazado el amparo no resultaba obligado a interponer recurso alguno.

    Expresa que el exceso ritual manifiesto es una causa de arbitrariedad consistente en la desnaturalización de las formas y de las regulaciones procesales, incompatible con el debido proceso y con el razonable formalismo jurídico.

    Lamenta que la Sala no tuviese en cuenta ese principio rector que le mandaba ingresar en el análisis de las causas concretas invocadas por la Provincia.

    Considera que, al haber sido sostenida únicamente por conclusiones dogmáticas e irrazonables, la sentencia ha violado: a) el derecho al debido proceso adjetivo y a la jurisdicción competente, debida al juez natural en lo contencioso administrativo y con la especialidad para ello; b) la defensa en juicio, garantizando la amplitud de debate y apreciación de la documental aportada en primera instancia, en cuestiones que comprometen el interés general, las finanzas del Estado, el principio de solidaridad y que en definitiva llevan ínsita gravedad institucional.

    Manifiesta que el Tribunal no sólo ha soslayado un análisis profundo de los recaudos exigidos por la ley y la Constitución para la procedencia de la vía del amparo (ya que los amparistas nada hicieron para demostrar por qué excepcional razón, en las circunstancias del caso, el tránsito por la vía administrativa previa y el posterior acceso a la jurisdicción, podían acarrearle un perjuicio irreparable) sino que además, la sentencia recurrida carece de fundamentación suficiente, lo que la priva de ser una derivación razonada del derecho vigente en desmedro de la competencia contencioso administrativa de la Corte Suprema.

    En efecto, el Tribunal -dice- no evaluó adecuadamente que no existió efectivamente la disponibilidad de los fondos para adecuar los topes máximos, hecho que fuera documentado profusa y prolijamente por ella, en tutela de valores de especial trascendencia social.

    Entiende que el fallo incurrió en error al sostener que la vía contencioso administrativa sería inadecuada para satisfacer sus pretensiones, solución que se aparta de la ley y de las constancias de la causa, ya que la ley 11.330 posee medios idóneos para superar cualquier retardo en la vía administrativa y acceder al proceso ya regulado.

    Expone que el déficit de los 11 años, comprendidos entre 1985 y 1996, ha significado que del total de los ingresos fiscales obtenidos de la población santafesina, de sus agentes económicos y de sus actividades productivas, se destinase la suma de novecientos millones de pesos (a valores de marzo 1991), para cubrir el déficit del sistema previsional, motivado en las erogaciones de pasividades, que se desarrolla para aproximadamente 128.000 agentes activos y 49.000 beneficiarios pasivos.

    Esta situación excepcional, agrega, es pública y notoria, y resulta insostenible sin medidas que tiendan a su superación, a través de decisiones que permitan la contención del gasto en pasividades, sin afectar la prestación y el goce de los servicios primarios de la comunidad.

    Pone de resalto que en toda la década mencionada no se ha observado ninguna tendencia a la reestructuración de las erogaciones en pasividades, ya que éstas resultan ser excesivamente rígidas o inelásticas frente a los recursos del Sistema, y la única alternativa para la reducción del déficit se puede intentar a través de políticas de financiamiento del mismo a través de la participación solidaria de los integrantes activos y pasivos del Sistema, motivo por el cual se declaró la emergencia previsional a través de la ley 11.373.

    En este sentido sigue diciendo que, en julio de 1996, al adoptarse la decisión de las modalidades de cumplimentación del decreto 56/96, la situación presupuestaria de la partida Pasividades, en la cual debía imputarse la erogación, fue decisiva. En efecto -afirma-, la utilización del Presupuesto de 1995, en carácter de prorrogado para el ejercicio 1996 y la inexistencia de un saldo adecuado a las proyecciones realizadas para las erogaciones que debían imputarse al ejercicio 1996, fueron los elementos fundamentales que condujeron a la decisión de cumplimentar la totalidad del decreto 56/96, con excepción del rubro referido a los incrementos de los beneficios previsionales que perciben el monto máximo en la escala de esta Provincia.

    Concluye sosteniendo que no es correcta la afirmación que la Caja omitió el incremento del haber máximo, '...a pesar de contar la imputación presupuestaria correspondiente...' ya que si bien el artículo 7 del decreto 56/96 menciona el nombre de la partida donde deberán cumplimentarse las diversas etapas presupuestarias de este gasto, la lectura de cada uno de los folios del expediente donde se tramita ese decreto, pone de manifiesto que no se había efectuado el compromiso presupuestario previo que es inherente a la etapa de la liquidación para el pago.

    Finalmente, destaca que la sentencia impugnada no tuvo en cuenta los datos objetivos de la realidad económica, careciendo de validez por no apoyarse en datos ciertos y dando lugar a una creación ideal carente de todo valor empírico. De ello se desprende -sostiene- que los actos y hechos de la causa son incompatibles con la decisión de la Sala respecto de sus defensas.

  2. A fojas 128/129 comparece a esta sede un apoderado de los actores denunciando la extemporaneidad de la queja interpuesta.

    Entiende que la resolución denegatoria del recurso de inconstitucionalidad, de fecha 3 de octubre de 1997, quedó notificada automáticamente en Secretaría el día siguiente hábil de dictada (6.10.1997) habida cuenta que la Caja no dejó 'expresamente constancia de su presencia' (art. 14 de la ley 10.456).

    Vale decir que la parte propicia la notificación automática de la resolución que denegó el recurso de inconstitucionalidad.

    De este criterio participa también la Sala.

    En efecto, requerida por esta Corte la remisión de constancia certificada de la notificación a la recurrente de la resolución 62, del 3.10.1997, contestó con el acompañamiento de su resolución 83, del 5 de diciembre de 1997, en cuyos considerandos se expresa que...

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