Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Sala 9, 29 de Noviembre de 2013, expediente 3.230/2012

Fecha de Resolución29 de Noviembre de 2013
EmisorSala 9

Poder Judicial de la Nación SENTENCIA INTERLOCUTORIA N° 14509

EXPEDIENTE N° 3.230/2012 SALA IX JUZGADO N° 18

AUTOS: “B.P.F. C/ CITIBANK N.A. S/ DAÑOS Y

PERJUICIOS”

Buenos Aires, 29-11-13

VISTOS

Y CONSIDERANDO:

I- Que arriban las actuaciones a esta instancia a partir del recurso interpuesto por la parte actora a fs.

197/203, contra la resolución de fs. 194 que admitió la excepción de litispendencia interpuesta por la demandada a fs. 139 pto. III.

Que la demandada contestó agravios a fs. 210/213.

Que a fs. 233/vta. dictaminó la Sra. Fiscal General Adjunta ante esta Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo.

II- Que, en primer término, se observa que el Sr.

Juez de la instancia anterior admitió la excepción opuesta por la demandada por entender que el cotejo de la presente USO OFICIAL

con la causa que corre por cuerda y que tramitara por ante el Juzgado del Trabajo Nro. 62 y la Sala IX de esta C.N.A.T.,

dan cuenta de la identidad de sujetos, causa y objeto requeridas para la viabilidad de la defensa incoada por la demandada.

Al respecto se observa que el instituto de la litispendencia está previsto como una excepción de previo y especial pronunciamiento por los arts. 347 inc. 4, 349 inc. 3

y 354 incs. 3 C.P.C.C.N. y produce los efectos allí

estipulados.

Cabe recordar que se ha dicho que “Esta excepción tiene lugar cuando entre el proceso en trámite, en el que se requiere que la demanda haya sido notificada, y el que se promueve, exista identidad de partes, de causa y de objeto…

se basa en la necesidad de evitar que una misma pretensión sea objeto de un doble conocimiento, con la consiguiente posibilidad de que sobre ella recaigan sentencias contradictorias…” (cfr. FASSI, S.C., MAURINO, A.L., en “Código Procesal Civil y Comercial. Comentado, anotado y concordado, tomo 3, Ed. Astrea, Bs. As., 2002, pág. 253 a 255) y que “El requisito esencial de la litispendencia es justamente la pendencia de la causa, de modo tal que debe haberse notificado la demanda por lo menos y no haberse Poder Judicial de la Nación dictado sentencia, o haberse extinguido por uno de los medios anormales de terminar el proceso o se haya extinguido a través de una excepción o nulidad del mismo…” (cfr. FALCON,

E.M., Código Procesal Civil y Comercial de la Nación,

Anotado, Concordado, Comentado, Tomo III, Ed. A.P.,

Bs. As., 1997, pág. 46).

Pues bien, del cotejo de las constancias obrantes en la presente y en la causa que corre por cuerda (“Brea,

P.F. c/ Citibank N.A. s/...

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