Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Sala 9, 27 de Mayo de 2015, expediente 28865/2010

Fecha de Resolución27 de Mayo de 2015
EmisorSala 9

PODER JUDICIAL DE LA NACION SENTENCIA DEFINITIVA 20063 EXPTE.Nº 28.865/2010/CA2-CA1 - SALA IX – JUZGADO Nº 26 En la ciudad de Buenos Aires, el 27-5-15 , para dictar sentencia en los autos caratulados “BREA, HUGO ALFREDO Y OTRO C/CONSOLIDAR A.R.T. S.A. Y OTROS S/ACCIDENTE-

LEY ESPECIAL”, se procede a votar en el siguiente orden:

El Dr. R.C.P. dijo:

I – La sentencia de grado anterior, mediante la cual se admitió el reclamo, es apelada por las partes según los términos de fs. 433/439; 440/442 y 447/455, que fueron replicados a fs. 461/462 y 463/464.

A fs. 429 el perito médico apela sus honorarios por estimarlos reducidos.

II – En lo que respecta a las quejas deducidas me abocaré a su tratamiento conjunto en atención a que versan sobre cuestiones conexas y a fin de evitar reiteraciones innecesarias.

El reproche que efectúan la demandada y la aseguradora de riesgos del trabajo en torno a la mecánica del accidente y la responsabilidad que le habría cabido al demandante en la ocurrencia del siniestro, carece de trascendencia en la medida que no rebaten los fundamentos del fallo que, sustentados en una valoración en sana crítica de las constancias de la causa, llevaron al Sr. Juez a quo a resolver del modo que se cuestiona (cf. art. 386, CPCCN).

En efecto, no resulta controvertido que el accidente ocurrió porque el demandante procuró cubrir una ventana que tenía tres vidrios rotos -en afán de evitar la entrada de frío al lugar de trabajo- y que para ello utilizó

una escalera metálica –propiedad de la empleadora- que por carecer de elementos antideslizantes produjo que resbalara y que el actor cayera, con la consiguiente fractura del metatarso del pie izquierdo.

De allí que centrada la cuestión en la tarea que procuró realizar el trabajador y el elemento que le produjo el daño, en el caso una escalera metálica que carecía de elementos de seguridad, aspecto éste que se desprende también de la propia descripción que hizo la demandada a fs. 147, en la medida que no demostró que la misma tuviera los codos superiores para “engancharla y encastrarla en una pared baja”

como dijo allí, cabe inferir la falta de cumplimiento de la empleadora de las previsiones de seguridad en el cumplimiento de las labores de sus dependientes y la acreditación del daño como consecuencia de una cosa propiedad de la empleadora que en el caso se tornó “riesgosa”.

A ello se suma que tampoco demostró que existiera otra escalera de doble hoja -que resultaría más segura- según manifestó a fs. 147vta. (cf. art. 377 del CPCCN).

En cuanto a la pretendida responsabilidad que procura achacarse al trabajador sobre la base de que nadie le habría ordenado cumplir con esa labor y de que, en todo caso, debió recurrir al jefe de mantenimiento, el argumento no resiste la más mínima crítica, pues en atención a la categoría de “Jefe de Planta” que desempeñaba no puede dejar de contemplarse el amplio ámbito de desempeño del mismo y la circunstancia de que procurara preservar el ámbito de trabajo de las inclemencias climáticas sólo redunda en un cumplimiento responsable de sus labores y en el respeto del deber de condiciones dignas de labor.

Además, tampoco se acreditó en autos que el jefe de mantenimiento haya asistido a sus labores ese día, lo cual debilita la crítica...

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