Sentencia Definitiva de SUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA PROVINCIA, 29 de Diciembre de 2003, expediente L 68120

PresidenteSalas-de Lázzari-Hitters-Pettigiani-Roncoroni-Kogan-Genoud-Soria
Fecha de Resolución29 de Diciembre de 2003
EmisorSUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA PROVINCIA

A C U E R D O

En la ciudad de La Plata, a 29 de diciembre de 2003, habiéndose establecido, de conformidad con lo dispuesto en el Acuerdo 2078, que deberá observarse el siguiente orden de votación: doctoresS.,de L., Hitters,P.,R.,K.,G.,S., se reúnen los señores jueces de la Suprema Corte de Justicia en acuerdo ordinario para pronunciar sentencia definitiva en la causa L. 68.120, “Bravo, R.J. contra Transportes La Perlita S.A. Despido y accidente de trabajo”.

A N T E C E D E N T E S

El Tribunal del Trabajo de Mercedes hizo lugar parcialmente a la demanda promovida imponiendo las costas a la parte demandada.

Ambas partes interpusieron recursos extraordinarios de inaplicabilidad de ley.

Dictada la providencia de autos y hallándose la causa en estado de pronunciar sentencia, la Suprema Corte decidió plantear y votar las siguientes

C U E S T I O N E S

  1. ¿Es fundado el recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley de fs. 256/259 vta.?

    En su caso:

  2. ¿Lo es el de fs. 261/264 vta.?

    V O T A C I O N

    A la primera cuestión planteada, el señor J. doctorS. dijo:

    1. El tribunal de grado dispuso el progreso parcial de la demanda promovida por R.J.B. contra “Transportes La Perlita S.A.” a la que condenó al pago de la suma que establece en concepto de indemnizaciones por enfermedad accidente, preaviso y antigüedad y haberes de integración del mes del despido y diferencias por retribuciones variables no abonadas en período de enfermedad.

    2. La parte demandada dedujo recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley en el que denuncia violación de los arts. 8 inc. “d” de la ley 9688 (modif. por ley 23.643); 242 y 244 de la Ley de Contrato de Trabajo.

      1) Se agravia del decisorio en cuanto a la determinación de la incapacidad, señalando que conforme a la pericia médica la misma es temporal por lo cual no se puede aceptar el carácter de permanente asignado por el tribunal de grado. Señala en ese sentido que si bien el art. 8 inc. “d” de la ley establece que pasado un año del hecho la incapacidad a los fines indemnizatorios debe tomarse como permanente, no está probado en autos que dicha incapacidad haya superado el año.

      2) También se agravia de la eximición de responsabilidad de la compañía aseguradora en cuanto considera, con arreglo a las constancias que señala, que el actor no pudo tomar conocimiento de la incapacidad un año después de ocurrido el hecho generador.

      3) Se agravia también el quejoso del decisorio en cuanto dispuso el acogimiento de las indemnizaciones derivadas del distracto en cuanto considera que el actor fue negligente en su accionar al no contestar la intimación patronal ya que estando en condiciones de trabajar el 1-XII-1990 fue intimado por la accionada a trabajar, intimación no respondida por B., por lo cual éste fue despedido, y recién once días después rechaza el despido alegando estar en tratamiento sin acompañar comprobante alguno.

      4) Por último señala que siendo que el art. 19 de la ley 11.653 señala que en caso de acumulación de acciones las costas se impondrán en relación al éxito o fracaso de cada una de ellas, se ha omitido aplicar dicha prescripción toda vez que la pretensión del actor referente a francos no compensados ha sido rechazada, por lo cual el mismo debe correr con las costas correspondientes.

    3. El recurso, en mi opinión, prospera parcialmente.

      1. En el apartado “b” de la primera cuestión del veredicto, el tribunal de grado estableció -en lo sustancial- que la pericia médica efectuada varios años después de ocurrido el hecho otorga una incapacidad total de carácter temporal, por lo que consideró que sin desmedro de la valoración médica de la pericia y al sólo efecto indemnizatorio en cuanto al reclamo de autos, la incapacidad no podía considerarse sino definitiva por haber transcurrido más de un año desde el hecho desencadenante sin que la dolencia hubiera remitido (art. 8º inc. “d”, ley 9688 modif. por ley 23.643).

        Dicha conclusión arriba firme a esta sede extraordinaria porque el mero criterio discrepante del recurrente no permite descalificarla.

        Y en este sentido tiene dicho esta Corte que es insuficiente el recurso de inaplicabilidad de ley que se limita a contraponer el propio criterio del recurrente distinto al del juzgador expresado en el fallo (conf. causas L. 33.371, sent. del 21-VIII-1984; L. 34.878, sent. del 20-VIII-1985, “Acuerdos y Sentencias”: 1985, tomo II, pág. 460).

      2. Tampoco asiste razón al apelante en el planteo vinculado con la responsabilidad de la compañía aseguradora.

        Ello así por cuanto tiene dicho este Tribunal que en los casos en que las consecuencias incapacitantes de un accidente de trabajo no coinciden con el acaecimiento del infortunio sino que las lesiones originadas por el siniestro producen un daño que se consolida con el tiempo y se torna irreversible con posterioridad, para determinar la responsabilidad que le cabe al asegurador se deben considerar como siniestros aquellos en los que la toma de conocimiento de la incapacidad por parte del obrero se ha producido durante la vigencia del contrato de seguro (causas L. 46.176, sent. del 5-XI-1991, “Acuerdos y Sentencias”: 1991, tomo IV, pág. 59; L. 56.205, sent. del 27-VI-1995, “Acuerdos y Sentencias”: 1995, tomo II, pág. 585; L. 67.164, sent. del 19-III-2003, entre otras), sin que se presenten -y particularmente en elsub júdice- circunstancias que justifiquen un apartamiento del criterio así establecido.

        En el caso, el tribunala quoconcluyó que el accionante no tuvo conocimiento de su incapacidad antes del 17-VI-1991 en cuanto la última constancia médica es un alta con tratamiento psicológico de fecha 19-XII-1990, por lo que continuando con dicho tratamiento no podía determinarse la incapacidad (veredicto, apartado “f”, primera cuestión).

        Y el apelante cuestiona esta conclusión, pero omite descalificar el alcance asignado al referido elemento de prueba con arreglo al cual el sentenciante de grado se permitió establecer dicho extremo fáctico -y por lo cual arriba firme-, el que como tal sólo es revisable si media absurdo que ni siquiera se configura aún cuando el criterio de los jueces sea objetable, discutible o poco convincente (conf. causas L. 56.131, sent. del 28-III-1995: L. 58.010, sent. del 9-IV-1996).

        Entonces, y en el marco al inicio señalado, establecido por el tribunal del trabajo que la fecha de exigibilidad de la indemnización por la incapacidad acreditada resulta ajena al ámbito temporal del contrato de seguro, es correcta la decisión del fallo de exonerar de responsabilidad al asegurador (conf. causa L. 60.495, sent. del 4-XI-1997), por cuya razón en este tramo el recurso debe rechazarse.

      3. Igual suerte corre el planteo vinculado con el progreso del reclamo de las indemnizaciones derivadas del despido.

        Efectivamente, en el apartado “c” de la primera cuestión del veredicto (fs. 239 vta./240), en lo sustancial el sentenciante de grado se interrogó acerca de si el actor rechazó mediante telegrama enviado a la parte demandada el alta médica otorgada por el doctor A. el día 28-XI-1990 para reintegrarse a trabajar el día 1-XII-1990, y si posteriormente la demandada intimó al actor, también mediante telegrama, por inasistencias desde el 1-XII-1990 bajo apercibimiento de considerarlo incurso en abandono, medida que después hizo efectiva.

        Dicho interrogante mereció respuesta afirmativa a fs. 241 y vta.

        En la etapa procesal de sentencia (fs. 243 vta./245) consideró el tribunal interviniente que sin perjuicio de que a partir del 1-XII-1990 no existe constancia de documentación médica entregada por el actor a la demandada para justificar su estado de salud (vered., segunda cuestión, ap. “a”, fs. 242 y vta.), lo cierto es que por telegrama nº 273 del 30-XI-1990 la actora rechazó el alta otorgada por el doctor A. e invocó certificados médicos a disposición de la demandada con relación a la historia clínica nº 15.278 correspondiente a la obra social U.T.A.

        Así, el tribunal de grado estimó que teniendo en cuenta que la relación laboral debía tender a la continuidad y no a su disolución y que el 19-XII-1990 el actor tenía un alta con la condición de que el paciente continúe con tratamiento psicológico, consideró que tuvo la demandada a su alcance otros medios para lograr tanto la verificación del estado de salud del actor, como eventualmente sancionar la falta de cumplimiento a la intimación cursada, antes de cortar el vínculo laboral. Ello así porque entendió que para que el abandono de trabajo resulte ser una conducta injuriosa que pueda provocar la legítima rescisión del contrato por parte del empleador, debe resultar una violación a los deberes vinculados con el cumplimiento de la asistencia al trabajo por parte del trabajador de tal magnitud, que no consienta la prosecución de la relación laboral.

        En este marco el planteo no tiene andamiento.

        Ello así por cuanto el quejoso limita su crítica a señalar que habiendo sido intimado el actor a presentarse a laborar éste nada contestó por lo cual fue despedido.

        Omite considerar en su queja que el tribunala quotuvo por probado que el actor rechazó telegráficamente el alta médica otorgada por el doctor A. y ofreció certificados médicos, a partir de lo cual y en atención al conocimiento patronal de tales circunstancias sin adoptar ninguna medida, elaboró el marco en cuya virtud consideró ilegítima la medida rescisoria dispuesta por la empleadora.

        Siendo ello así y en tanto el argumento esencial del fallo y que le da sentido a la decisión cuestionada carece de réplica, el planteo debe ser desestimado.

        De modo tal entonces, cabe decir que resulta insuficiente el recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley que en una errónea técnica recursiva formula una impugnación parcial desentendiéndose de los argumentos expuestos por el juzgador de grado que le dan sustento a su decisión (conf. causa L. 65.945, sent. del 15-XII-1998).

      4. Asiste razón al recurrente, en cambio, en el cuestionamiento de la imposición de las costas.

        Ello así por cuanto con...

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